REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000842
ASUNTO : SP11-P-2011-000842


RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): ALFONSO VELAZQUEZ LONDOÑO
DEFENSOR (A): ABG. SANDRO MARQUEZ.


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra del acusado: ALFONSO VELAZQUEZ LONDOÑO, de nacionalidad colombiano, natural de Tulúa, Departamento del Valle, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No.- 18592965, nacida en fecha 30 de Abril de 1965, de 45 años de edad, hijo de Arcesio Velazquez (f) y Graciela Londoño (v), soltero, de profesión u oficio Administrador de Restaurantes; residenciado en Esquina Albañales, Avenida San Martín, Edificio Boyaca, Piso 2 apartamento 2-b, Caraca Distrito Capital, Teléfono 02122851940 y 04126004140 a quien señala en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Acta Policial de 04 de Abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo Peracal, en el cual entro otras cosas dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 5:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio específicamente en el canal 03 , que se encuentra en la vía que conduce a San Antonio del Táchira hacía San Cristóbal o rubio, logramos observar un vehículo de Transporte Público informal ( pirata) Marca Renault, modelo Symbol, color blanco, placas 7ASA3LS, conducido por el ciudadano Camacho Tavera Higinio, titular de la cédula de identidad N° V-8.992.433, en el cual pudimos observar que se trasladaba en su condición de pasajero con destino a la ciudad de San Cristóbal un ciudadano a quien se le solicito que se identificara, presentando un ejemplar de la República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma a LUCIO MANUEL OLIVO MORALES, signada con el N° V-9.675.438 , Fecha de nacimiento 15-09-68, fecha de expedición: 10-10-08, fecha de vencimiento 10-2018, el mismo presento una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a verificar el referido documento ante la oficina de servicio administrativo de Identificación Migración y Extranjería SAIME de Peracal, siendo atendidos por el ciudadano Juan Serrano, quien manifestó que la cédula de identidad N° V-9.675.438, registra en el sistema a nombre de Lucio Manuel Olivo Morales, fecha de nacimiento 15-09-68, fecha de expedición10-10-08, fecha de vencimiento10-2018, y que a su vez presenta características no acordes a las emitidas por ese organismo al igual que las características fisonómicas del ciudadano, que la presente no concuerdan con la foto reflejada en el sistema; y ante la presunta comisión de un hecho punible, el ciudadano fue trasladado a la sala de requisa del puesto de Peracal al fin de realizarle un chequeo a sus pertenencias, logrando encontrar en el bolsillo del pantalón que vestía una cédula de ciudadanía de la republica de Colombia la cual identifica a ALFONSO VELASQUEZ LONDOÑO, cédula de ciudadanía N° 18.592.965, de nacionalidad colombiana, natural de Tulúa, Departamento del valle, fecha de nacimiento 30/04/1965, de 45 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor y residenciado actualmente en la calle 11, N° 13-09, Santa Rosa de CABAL Departamento de Risaralda República de Colombia, manifestando el mismo por voluntad propia que esta última era su verdadera identidad y que la cédula de identidad Venezolana la Había adquirido en la Ciudad de Cúcuta República de Colombia, por un monto de mil Bolívares Fuertes, en vista de la presunción de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano ( usurpación de identidad) procedí a notificarle al ciudadano ALFONSO VELASQUEZ LONDOÑO, el motivo de su detención, se le leyeron sus derechos como imputado a las 5:30 horas de la tarde, seguidamente procedimos a notificarle vía telefónica al Abogado Henry Flores Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro las respectivas instrucciones correspondientes al caso.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 21 de Julio del 2011, siendo las 11:30 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ALFONSO VELAZQUEZ LONDOÑO, de nacionalidad colombiano, natural de Tulúa, Departamento del Valle, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No.- 18592965, nacida en fecha 30 de Abril de 1965, de 45 años de edad, hijo de Arcesio Velazquez (f) y Graciela Londoño (v), soltero, de profesión u oficio Administrador de Restaurantes; residenciado en Esquina Albañales, Avenida San Martín, Edificio Boyaca, Piso 2 apartamento 2-b, Caraca Distrito Capital, Teléfono 02122851940 y 04126004140 a quien señala en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, el imputado, acompañado de su defensor Privado Abg. Sandro Márquez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado ALFONSO VELAZQUEZ LONDOÑO, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. SANDRO MARQUEZ quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, pido igualmente al Tribunal se le amplíe el lapso de presentaciones de mi defendido; es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: ALFONSO VELAZQUEZ LONDOÑO, de nacionalidad colombiano, natural de Tulúa, Departamento del Valle, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No.- 18592965, nacida en fecha 30 de Abril de 1965, de 45 años de edad, hijo de Arcesio Velazquez (f) y Graciela Londoño (v), soltero, de profesión u oficio Administrador de Restaurantes; residenciado en Esquina Albañales, Avenida San Martín, Edificio Boyaca, Piso 2 apartamento 2-b, Caraca Distrito Capital, Teléfono 02122851940 y 04126004140 a quien señala en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede del acusado: ALFONSO VELAZQUEZ LONDOÑO, de nacionalidad colombiano, natural de Tulúa, Departamento del Valle, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No.- 18592965, nacida en fecha 30 de Abril de 1965, de 45 años de edad, hijo de Arcesio Velazquez (f) y Graciela Londoño (v), soltero, de profesión u oficio Administrador de Restaurantes; residenciado en Esquina Albañales, Avenida San Martín, Edificio Boyaca, Piso 2 apartamento 2-b, Caraca Distrito Capital, Teléfono 02122851940 y 04126004140 a quien señala en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 21 de Julio del 2011, 21 de Julio del 2012, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin participarle al Tribunal. 4 Presentar durante el lapso de los noventa días constancia de residencia y de trabajo actualizada.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ALFONSO VELAZQUEZ LONDOÑO, de nacionalidad colombiano, natural de Tulúa, Departamento del Valle, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No.- 18592965, nacida en fecha 30 de Abril de 1965, de 45 años de edad, hijo de Arcesio Velazquez (f) y Graciela Londoño (v), soltero, de profesión u oficio Administrador de Restaurantes; residenciado en Esquina Albañales, Avenida San Martín, Edificio Boyaca, Piso 2 apartamento 2-b, Caraca Distrito Capital, Teléfono 02122851940 y 04126004140 a quien señala en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ALFONSO VELAZQUEZ LONDOÑO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica de Identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado ALFONSO VELAZQUEZ LONDOÑO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 21 de Julio de 2011, hasta el 21 de Julio de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin participarle al Tribunal. 4 Presentar durante el lapso de los noventa días constancia de residencia y de trabajo actualizada.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000891
ASUNTO : SP11-P-2011-000891
RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): CARLOS RAFAEL GRANADOS SUAREZ
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PEREZ


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra del acusado: CARLOS RAFAEL GRANADOS SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-14.782.825, nacido en fecha 17 de agosto de 1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Rafael Granados (v) y Miriam Suarez (f), residenciado en Urbanización 5 de Julio, carrera 11 con calle 12, casa Nº 12-13, Ureña Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41, en concordancia con el artículo 15, numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Pineda, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Las presentes actuaciones se originan por procediendo realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procediendo por denuncia realizada por la ciudadana Pineda Diana, dichos funcionarios se trasladaron, al Barrio el Cuji Calle 4 de Ureña, donde una vez presente la ciudadana señalo al imputado, el cual quedo identificado como Granados Suárez Carlos Rafael, informándole que quedaría detenido, por estar incurso presuntamente en uno de los delitos contemplados el la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRA DE VIOLENCIA, de igual manera le informaron vía telefónica al Fiscal del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 21 de Julio del 2011, siendo las 12:30 horas del mediodía, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CARLOS RAFAEL GRANADOS SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-14.782.825, nacido en fecha 17 de agosto de 1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Rafael Granados (v) y Miriam Suarez (f), residenciado en Urbanización 5 de Julio, carrera 11 con calle 12, casa Nº 12-13, Ureña Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41, en concordancia con el artículo 15, numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Pineda. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, el imputado, acompañado de su defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez así como la victima de la presente causa. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada por la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41, en concordancia con el artículo 15, numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Pineda, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41, en concordancia con el artículo 15, numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Pineda. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado CARLOS RAFAEL GRANADOS SUAREZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Perez quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendida libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, pido igualmente al Tribunal se le amplíe el lapso de presentaciones de mi defendido; es todo”. Seguidamente el Tribunal el concede el derecho de palabra a la victima quien expuso: Ciudadano juez yo lo único que quiero es que el no se vuelva a meter conmigo, ni con mi hermana porque el problema aquí empezó fue con mi hermana porque el ese día la golpeo y ella esta embarazada; yo lo que quiero es que la deje en paz, es todo. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por la victima, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: CARLOS RAFAEL GRANADOS SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-14.782.825, nacido en fecha 17 de agosto de 1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Rafael Granados (v) y Miriam Suarez (f), residenciado en Urbanización 5 de Julio, carrera 11 con calle 12, casa Nº 12-13, Ureña Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41, en concordancia con el artículo 15, numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Pineda.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede del acusado: CARLOS RAFAEL GRANADOS SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-14.782.825, nacido en fecha 17 de agosto de 1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Rafael Granados (v) y Miriam Suarez (f), residenciado en Urbanización 5 de Julio, carrera 11 con calle 12, casa Nº 12-13, Ureña Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41, en concordancia con el artículo 15, numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Pineda, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 21 de Julio del 2011, 21 de Julio del 2012, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 3.-Presentar dos referencias personales de dos personas que lo conozcan de vista trato y comunicación. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 5.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima de la presente causa, ni con los familiares de la misma ni de consanguinidad ni afinidad ni acercarse al lugar de residencia de ninguno de ellos.6.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado CARLOS RAFAEL GRANADOS SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-14.782.825, nacido en fecha 17 de agosto de 1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Rafael Granados (v) y Miriam Suarez (f), residenciado en Urbanización 5 de Julio, carrera 11 con calle 12, casa Nº 12-13, Ureña Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41, en concordancia con el artículo 15, numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Pineda; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado CARLOS RAFAEL GRANADOS SUAREZ, por la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41, en concordancia con el artículo 15, numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Pineda, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado CARLOS RAFAEL GRANADOS SUAREZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 21 de Julio de 2011, hasta el 21 de Julio de 2012; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 3.-Presentar dos referencias personales de dos personas que lo conozcan de vista trato y comunicación. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 5.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima de la presente causa, ni con los familiares de la misma ni de consanguinidad ni afinidad ni acercarse al lugar de residencia de ninguno de ellos.6.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.

Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA