REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001778
ASUNTO : SP11-P-2011-001778

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA

SECRETARIA: BETZABETH REYES DE GUERRERO
IMPUTADOS: PABLO EDUARDO LÓPEZ CARRILLO
DEFENSORA: ABG. JAVIER CASTILLO


DE LOS HECHOS
ACTA POLICIAL 106 de fecha 17 de julio de 2011, suscrita por funcionarios de la policía de San Antonio del Táchira, Cabo CASTRO NELSON, deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 11:30 horas de la mañana del día sábado se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando recibieron un reporte de la central, informándoles que se trasladaran al cerro cristo rey, ya que habían practicado llamada telefónica manifestándoles que se encontraban desde horas de la madrugada con escándalos y gritos a voz alta en la vía pública varios ciudadanos consumiendo licor y fumando, se trasladaron al lugar donde al llegar observaron a un grupo aproximado de cinco ciudadanos quienes al notar la presencia policial salieron corriendo , fueron interceptados policialmente dos de los mismos, a quien le solicitaron la documentación personal, en el momento que los mismos entregaron la cédula de identidad uno de los sujetos de nombre ALARCON BRACAMONTE WILMER ALEXANDER, procedió de una manera violenta a empujar al efectivo policial, el segundo ciudadano procedieron a practicarle una inspección personal, a quien se hayo un envoltorio plástico transparente contentivo de restos vegetales de color fuerte de la denominada droga marihuana, luego fue trasladado al comando policial, donde le notificaron la causa de la detención , quedando identificado como: PABLO EDUERDO LÓPEZ, procedieron a practicar la diligencias de investigación y practicaron llamada telefónica a la fiscal veintiuno del ministerio público..

DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, lunes 18 de julio de 2011, siendo las 11:41 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PABLO EDUARDO LÓPEZ CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 07 de julio de 1992, de 19 años de edad, hijo de Nelcy Carrillo (v) y de Pedro Pablo López (V), titular de la cedula de identidad N ° V.- 20.475.423, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Villa Bolívar, calle Guzmán Blanco casa 25, San Antonio Del Táchira, teléfono: 02767713603, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Policía de San Antonio del Táchira Estado Táchira”. Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a éstos de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, designa al efecto como su Defensor Privado a la Abg. Javier Castillo, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, la ciudadana Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos atribuidos en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

• Se informe al imputado, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.

• Solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputado SI querer declarar y expuso cada uno por separado: PABLO EDUARDO LÓPEZ CARRILLO, “yo iba pasando por ahí, íbamos para la casa de mi nona iba bajando el policía y me agarro a mi, no me quisieron soltar mi mama me esculco y se llevo los teléfonos, no me encontraron nada, es todo.
A PREGUNTA DE LA DEL FISCAL ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIÓ:.A por cristo rey…para arriba para el cristo donde suben… el chamo Ale, no lo distingo…él que salió en carrera… íbamos un grupo de personas que estaban tomando…no…si consumo… perico mas nada…después como a los cinco minutos llego mi mama se deja constancia. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ENTRE OTRAS COSAS CONTESTÓ… estaba mi nona..no me acuerdo mi nona, como 5 o 7 personas…lo distingo… no se donde ubicarlo…no como dos veces nada mas lo he hecho, es todo. A PREGUNTAS DEL JUEZ ENTRE OTRAS COSAS CONTESTÓ:… yo iba bajando para donde mi nona… como las 8 y media…como a las nueve llegue a la policía… estaba tomando… con un amigo y un vecino… Fabián mi amigo…no me mencionaron nada… me agarraron que porque me había ido a ala fuga…nada no me dijeron nada…me montaron a la patrulla esposado… soy obrero.. para libertadores soy obrero de la construcción.. a un chamo que se llama Alirio, como mes y medio, séptimo año, estoy estudiando en Manuel Díaz Rodríguez el liceo, es todo”. Dicho esto la Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Javier Castillo quien expuso: “solicito que se desestime la calificación de la flagrancia por cuanto no hay testigo, la mama del detenido me dijo que estuvo presente pero que el chico no traía nada, é l es venezolano, y solicito medida Cautelar, me adhiero al procedimiento ordinario solicitado por el ministerio público, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en acta policial referida “ut supra”, ACTA POLICIAL 106 de fecha 17 de julio de 2011, suscrita por funcionarios de la policía de San Antonio del Táchira, Cabo CASTRO NELSON, deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 11:30 horas de la mañana del día sábado se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando recibieron un reporte de la central, informándoles que se trasladaran al cerro cristo rey, ya que habían practicado llamada telefónica manifestándoles que se encontraban desde horas de la madrugada con escándalos y gritos a voz alta en la vía pública varios ciudadanos consumiendo licor y fumando, se trasladaron al lugar donde al llegar observaron a un grupo aproximado de cinco ciudadanos quienes al notar la presencia policial salieron corriendo , fueron interceptados policialmente dos de los mismos, a quien le solicitaron la documentación personal, en el momento que los mismos entregaron la cédula de identidad uno de los sujetos de nombre ALARCON BRACAMONTE WILMER ALEXANDER, procedió de una manera violenta a empujar al efectivo policial, el segundo ciudadano procedieron a practicarle una inspección personal, a quien se hayo un envoltorio plástico transparente contentivo de restos vegetales de color fuerte de la denominada droga marihuana, luego fue trasladado al comando policial, donde le notificaron la causa de la detención , quedando identificado como: PABLO EDUERDO LÓPEZ, procedieron a practicar la diligencias de investigación y practicaron llamada telefónica a la fiscal veintiuno del ministerio público.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano PABLO EDUARDO LÓPEZ CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 07 de julio de 1992, de 19 años de edad, hijo de Nelcy Carrillo (v) y de Pedro Pablo López (V), titular de la cedula de identidad N ° V.- 20.475.423, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Villa Bolívar, calle Guzmán Blanco casa 25, San Antonio Del Táchira, teléfono: 02767713603, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia la aprehensión del ciudadano PABLO EDUARDO LÓPEZ CARRILLO, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien es cierto el ciudadano PABLO EDUARDO LÓPEZ CARRILLO, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolana también es cierto que tiene domicilio en el país, con lo que se demuestra el arraigo al estar residenciado en Antonio Del Táchira, teléfono: 02767713603, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo la imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual no tendrán ninguna medida de coacción. Únicamente presentarse las veces que el tribunal lo notifique, y así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado PABLO EDUARDO LÓPEZ CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 07 de julio de 1992, de 19 años de edad, hijo de Nelcy Carrillo (v) y de Pedro Pablo López (V), titular de la cedula de identidad N ° V.- 20.475.423, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Villa Bolívar, calle Guzmán Blanco casa 25, San Antonio Del Táchira, teléfono: 02767713603a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: PABLO EDUARDO LÓPEZ CARRILLO, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar un custodio, con constancia de residencia, 2.- Presentaciones cada QUINCE (15) días, 3.- Presentar dentro de los 15 días siguiente constancia de trabajo y constancia de estudio,4.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópica, 5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 6.- Mantener el domicilio y casa de cambiar notificarlo al tribunal.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA