REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000872
ASUNTO : SP11-P-2011-000872

RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): RODOLFO DURAN SOTO
DEFENSOR (A): ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra del acusado RODOLFO DURAN SOTO de nacionalidad venezolano, natural de Rubio El Hoyito del Rodeo, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad v-9.147.492, nacido en fecha 27 de Febrero de 1959, de 52 años de edad, hijo de Rafael Soto Duran (v) y de Eleticia Soto (f), soltero, de profesión u oficio Obrero en la Alcaldía de Rubio; residenciado, la Barrio Bicentenario, vía Canía, subiendo para el Rincón Andino, cerca del Barrio Pozo Azul, cerca de una Bodega, estado Táchira, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Araceli Lizcano Neira, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento realizado según Denuncia, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Rubio, la ciudadana LIZCANO NEIRA ARACELI, portadora de la cédula de identidad, N° E-81.825.791; quien entre otras cosas expuso: “ Vengo a denunciar al ciudadano DURAN SOTO RODOLFO, quien siempre que me ve me ofende y me humilla de manera muy fea, cada vez que toma me da miedo, y esta mañana antes de él irse a trabajar paso por mi casa y me amenazo , que me iba a matar si no vivía con él.”

Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio “B” estado Táchira; los cuales dejan constancia entre otras cosas de la siguiente diligencia: Iniciando la averiguación relacionada con la causa penal NUMERO i-455.833, que este despacho apertura por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, nos trasladamos en compañía de la ciudadana LIZCANO NEIRA ARACELI, victima y denunciante en la presente causa, a bordo de la Unidad P-30006, hacia la siguiente dirección: calle 13 vía Cuqui de esta localidad, específicamente hacia el Mercado Municipal, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano Duran Soto Rodolfo, ya que el mismo había agredido verbalmente hasta llegar al punto de amenazarla de muerte; una vez apersonados en dicha dirección, la ciudadana nos indico donde se encontraba el ciudadano referido por la misma como su agresor, encontrándose en la parte de afuera del Mercado Municipal, presentando las siguientes características fisonómicas, piel morena, cabello de color negro, de contextura delgada, de 1,60 metros de estatura aproximadamente; posteriormente dicho ciudadano fue intervenido policialmente, según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez se le solicito su identificación, mostrando su cédula de identidad, quedando identificado de la siguiente manera: DURAN SOTO RODOLFO, venezolano, natural de rubio, de 52 años de edad, nacido en fecha 21-02- 59, soltero, obrero, residenciado en la Aldea Canía Barrio Bicentenario, calle principal, casa sin numero municipio Junín estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.147.492, Quien luego de notificarle el motivo de la visita se le notifico de la causa seguida en su contra, no teniendo impedimento en acompañarnos, siendo trasladado hacia la sede del despacho, informando que siendo las 11:30 horas de la mañana, se encontraba detenido, según el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, asimismo se le impuso de los derechos Constitucionales, de igual forma se le realizó llamada telefónica al Fiscal 25 del Ministerio Público Abogado Henry Flores, al cual se le hizo conocimiento del Procedimiento en mención, manifestando que fuera realizada las respectivas diligencias, y el ciudadano quedara detenido en el Cuartel de Prisiones.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves 14 de Julio del 2011, siendo las 3:00 horas de la tarde, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: RODOLFO DURAN SOTO de nacionalidad venezolano, natural de Rubio El Hoyito del Rodeo, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad v-9.147.492, nacido en fecha 27 de Febrero de 1959, de 52 años de edad, hijo de Rafael Soto Duran (v) y de Eleticia Soto (f), soltero, de profesión u oficio Obrero en la Alcaldía de Rubio; residenciado, la Barrio Bicentenario, vía Canía, subiendo para el Rincón Andino, cerca del Barrio Pozo Azul, cerca de una Bodega, estado Táchira, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Araceli Lizcano Neira. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, el imputado, de su defensora Pública Abg. Yaned Contreras, se deja constancia de la asistencia de la victima. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Araceli Lizcano Neira, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Araceli Lizcano Neira. Y así se decide. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado RODOLFO DURAN SOTO, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Yaned Contreras quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, pido igualmente al Tribunal se le amplíe el lapso de presentaciones de mi defendido; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó: El no se volvió a meter conmigo es todo. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano RODOLFO DURAN SOTO de nacionalidad venezolano, natural de Rubio El Hoyito del Rodeo, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad v-9.147.492, nacido en fecha 27 de Febrero de 1959, de 52 años de edad, hijo de Rafael Soto Duran (v) y de Eleticia Soto (f), soltero, de profesión u oficio Obrero en la Alcaldía de Rubio; residenciado, la Barrio Bicentenario, vía Canía, subiendo para el Rincón Andino, cerca del Barrio Pozo Azul, cerca de una Bodega, estado Táchira, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Araceli Lizcano Neira.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al acusado RODOLFO DURAN SOTO de nacionalidad venezolano, natural de Rubio El Hoyito del Rodeo, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad v-9.147.492, nacido en fecha 27 de Febrero de 1959, de 52 años de edad, hijo de Rafael Soto Duran (v) y de Eleticia Soto (f), soltero, de profesión u oficio Obrero en la Alcaldía de Rubio; residenciado, la Barrio Bicentenario, vía Canía, subiendo para el Rincón Andino, cerca del Barrio Pozo Azul, cerca de una Bodega, estado Táchira, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Araceli Lizcano Neira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 14 de Julio de 2011, hasta el 14 de Julio del 2012, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones 1.-Presentarse una vez cada Sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de agredir verbal o físicamente a la victima de la presente causa. 5.- Donar Un mercado al geriátrico de Rubio debiendo presentar la correspondiente constancia.Y ASI SE DECIDE

CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado RODOLFO DURAN SOTO de nacionalidad venezolano, natural de Rubio El Hoyito del Rodeo, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad v-9.147.492, nacido en fecha 27 de Febrero de 1959, de 52 años de edad, hijo de Rafael Soto Duran (v) y de Eleticia Soto (f), soltero, de profesión u oficio Obrero en la Alcaldía de Rubio; residenciado, la Barrio Bicentenario, vía Canía, subiendo para el Rincón Andino, cerca del Barrio Pozo Azul, cerca de una Bodega, estado Táchira, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Araceli Lizcano Neira; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado RODOLFO DURAN SOTO, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Araceli Lizcano Neira, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado RODOLFO DURAN SOTO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 14 de Julio de 2011, hasta el 14 de Julio de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada Sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de agredir verbal o físicamente a la victima de la presente causa. 5.- Donar Un mercado al geriátrico de Rubio debiendo presentar la correspondiente constancia.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA