REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000118
ASUNTO : SP11-P-2011-000118



RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMO
IMPUTADO (S): EWIND ALFONSO MEJIA BUITRAGO
DEFENSOR (A): ABG. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra del acusado del acusado EDWIN ALFONSO MEJÍA BUITRAGO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento del Sur de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10/07/1981, de 29 años de edad, hijo de Alfonso Mejía (f) y de Mariela Buitrago (V), titular de la cédula de identidad N° E- 84.005.842 y cédula de ciudadanía N° CC-88.251.247, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Los Rosales, Manzana 3, casa N° 10, Puerto Ordaz, estado Bolívar, teléfono 0286-715.86.12 y 0424-923.99.70; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero SP11-P-2011-000118, cuyas investigaciones dirigió El Ministerio Público según causa fiscal N° 20.F25-0052-11, se desprende que en fecha 13/01/2011, funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo Peracal, Comando Peracal, estado Táchira, quienes refieren en el acta policial N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-033/ que siendo las 17:40 horas de la tarde cuando se encontraban de servicio, específicamente en el canal 2, en la vía que conduce de Capacho hacia San Antonio del Táchira, observaron un vehículo de transporte público informal, marca Daewoo, color blanco, modelo Cielo, placas DI039T, conducido por el ciudadano Rogelio Arturo Uribe Rojas, titular de la cédula de identidad N° V- 13.364.092, al cual se le solicitó que se aparcara al lado derecho de la vía, una vez estacionado el vehículo observaron un ciudadano que se trasladaba en condición de pasajero con destino a la ciudada de san Cristóbal, a quien se le solicitó que se identificara, presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma al ciudadano: EDWIN ALFONSO MEJÍA BUITRAGO, signada con el N° E- 84.005.842, fecha de nacimiento 10-07-1981, fecha de expedición 12-03-2009, fecha de vencimiento 03-2014, quien presentó una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a verificar los referidos documentos ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), siendo atendidos por el funcionario Juan Serrano, quien manifestó que el número de Cédula E- 84.005.842, registra en el Sistema SAIME , pero que presenta características no acordes a las emitidas en el SAIME y motivado al nerviosismo presentado por dicho ciudadano fue trasladado hasta la sala de requisa del Puesto Peracal a fin de realizarle un chequeo a sus pertenencias, logrando detectar entre sus pertenencias (cartera) que llevaba un documento denominado cédula de ciudadanía, signada con el N° 88.251.247 a nombre de EDWIN ALFONSO MEJÍA BUITRAGO quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento del Sur de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10/07/1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-88.251.247, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Los Rosales, Manzana 3, casa N° 10, Puerto Ordaz, estado Bolívar, teléfono 0286-715.86.12 y 0424-923.99.70, manifestando en ese momento por propia voluntad que había cancelado la cantidad de Bs. 2.000°° a un gestor en Caracas para sacarla rápido, por cuanto procedieron informarle el motivo de de su detención y se informó a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de las actuaciones realizadas para que efectuara las diligencias conducentes.


DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN:
1) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD SIGNADA CON EL N° 9700-062-ST-040, DE FECHA 14 DE ENERO DE 2011: Que corre al folio (15), suscrita por la Experto Sub Inspectora Angie Ahimar Sánchez Montáñez, en la cual se determinó que la cédula de identidad N° E- 84.005.842, es un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN El PAIS.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes 12 de Julio del 2011, siendo las 9: 30 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: EDWIN ALFONSO MEJÍA BUITRAGO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento del Sur de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10/07/1981, de 29 años de edad, hijo de Alfonso Mejía (f) y de Mariela Buitrago (V), titular de la cédula de identidad N° E- 84.005.842 y cédula de ciudadanía N° CC-88.251.247, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Los Rosales, Manzana 3, casa N° 10, Puerto Ordaz, estado Bolívar, teléfono 0286-715.86.12 y 0424-923.99.70; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, el imputado, acompañado de su defensora Privada Abg. Wendy Mirlay Prato. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica de Identificación, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica de Identificación. Y así se decide. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado EDWIN ALFONSO MEJÍA BUITRAGO, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. WENDY MIRLAY PRATO quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, pido igualmente al Tribunal se le amplíe el lapso de presentaciones de mi defendido; es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado EDWIN ALFONSO MEJÍA BUITRAGO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento del Sur de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10/07/1981, de 29 años de edad, hijo de Alfonso Mejía (f) y de Mariela Buitrago (V), titular de la cédula de identidad N° E- 84.005.842 y cédula de ciudadanía N° CC-88.251.247, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Los Rosales, Manzana 3, casa N° 10, Puerto Ordaz, estado Bolívar, teléfono 0286-715.86.12 y 0424-923.99.70; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al acusado EDWIN ALFONSO MEJÍA BUITRAGO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento del Sur de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10/07/1981, de 29 años de edad, hijo de Alfonso Mejía (f) y de Mariela Buitrago (V), titular de la cédula de identidad N° E- 84.005.842 y cédula de ciudadanía N° CC-88.251.247, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Los Rosales, Manzana 3, casa N° 10, Puerto Ordaz, estado Bolívar, teléfono 0286-715.86.12 y 0424-923.99.70; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, , 12 de Julio de 2011, hasta el 12 de Julio de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada Ciento Veinte (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal.Y ASI SE DECIDE

CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado EDWIN ALFONSO MEJÍA BUITRAGO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento del Sur de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10/07/1981, de 29 años de edad, hijo de Alfonso Mejía (f) y de Mariela Buitrago (V), titular de la cédula de identidad N° E- 84.005.842 y cédula de ciudadanía N° CC-88.251.247, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Los Rosales, Manzana 3, casa N° 10, Puerto Ordaz, estado Bolívar, teléfono 0286-715.86.12 y 0424-923.99.70; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado LUZ MIRIAM GUERRERO, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica de Identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado EDWIN ALFONSO MEJÍA BUITRAGO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 12 de Julio de 2011, hasta el 12 de Julio de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada Ciento Veinte (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA