REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 1 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001668
ASUNTO : SP11-P-2011-001668

RESOLUCION AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: LUÍS SAMUEL CAMARGO RODRÍGUEZ
DEFENSORA: ABG. HENRY ACERO


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 01 de julio del 2011, en virtud de la solicitud presentada por el abogado CARLOS ZAMBRANO, Fiscal Vigésima Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano aprehendido: DIEGO ALONSO OJEDA FLORES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Pie de Cuesta, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 01 de septiembre de 1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.102.365.821, profesión Agricultor, hijo de Alonso Ojeda (v) y de Concepción Sandoval(f), soltero, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Anti Extorsión y Secuestro, en perjuicio de Juan Vicente Patiño Becerra, En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud de denuncia de fecha 21 de junio de 2011, formulada por ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, realizada por la victima de autos, ciudadano Juan Vicente Patiño Becerra, quien refirió que el día 18 de junio de 2011 a las 04:00 horas de la tarde fue contratado para realizar un flete con su camión, para el día siguiente llegando a las 12:30 horas del día acordado el ciudadano, quien lo dirigió a la Mulata Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, siendo abordado en el lugar por un ciudadano armado quien le amenazó de muerte la ataron en una zona boscosa y le dijeron que le habían colocado un artefacto explosivo y que si se movía éste explotaría; luego de lo cual se ausentaron de lugar pudiendo el denunciante desatarse y llamar al servicio de emergencias 171 y a su esposa. Acaecido esto el día 20 de junio a eso de las 09:30 horas de la mañana realizaron llamadas a su vivienda exigiendo la entrega de la suma de 200.000,00 bolívares fuertes por su rescate, indicándoles un número de cuenta en la cual deberían depositar el dinero. Ante esta situación los funcionarios actuantes iniciaron las investigaciones del caso y es así como el día 29 de junio las victimas concertaron la entrega del dinero, para lo cual conforme lo planteado por los extorsionadores se realizaría al lado de un lisito de alquiler de teléfonos, frente a en las inmediaciones de la escuela Pedro María Ureña, ubicada en la población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y siendo las 12:05 horas del mediodía se apersonó en el lugar un ciudadano quien se acerco a la victima y esta le entregó una bolsa de color azul contentiva de dinero, y al recibirla éste camina en dirección contraria a la victima ocultando el paquete, y ya con este en la mano fue intervenido por los funcionarios actuantes quienes le detuvieron identificando a éste ciudadano como DIEGO ALONSO OJEDA FLORES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Pie de Cuesta, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 01 de septiembre de 1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.102.365.821, profesión Agricultor, hijo de Alonso Ojeda (v) y de Concepción Sandoval(f), soltero, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Anti - Extorsión y Secuestro, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 01 de julio de 2011, siendo las 11:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: DIEGO ALONSO OJEDA FLORES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Pie de Cuesta, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 01 de septiembre de 1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.102.365.821, profesión Agricultor, hijo de Alonso Ojeda (v) y de Concepción Sandoval(f), soltero, sin residencia fija en el país. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Carlos Enrique Mora, se deja constancia de la presencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Williams Zambrano García y el imputado: En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO nombrando al efecto como su defensor a la Defensor 1ro. Público Penal, Abg. Henry Acero, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado DIEGO ALONSO OJEDA FLORES, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Anti Extorsión y Secuestro, en perjuicio de Juan Vicente Patiño Becerra, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al aprehendido DIEGO ALONSO OJEDA FLORES del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso SU DESEO DE NO DECLARAR y al efecto expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional y le doy el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. En este estado se cede el derecho de palabra a al defensor público del imputado Abg. Henry Acero; quien realizó sus alegatos de defensa, dejó a criterio del Tribunal si en la aprehensión del imputado concurren los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó para su cliente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Requiriendo que de ser posible y si el Tribunal no considera el otorgamiento de una medida sustitutiva a la privación de libertad, se le designe como sitio de reclusión la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira aduciendo la cercanía con la familia del procesado
DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los funcionarios actuantes, La presente causa penal se inició en virtud de denuncia de fecha 21 de junio de 2011, formulada por ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, realizada por la victima de autos, ciudadano Juan Vicente Patiño Becerra, quien refirió que el día 18 de junio de 2011 a las 04:00 horas de la tarde fue contratado para realizar un flete con su camión, para el día siguiente llegando a las 12:30 horas del día acordado el ciudadano, quien lo dirigió a la Mulata Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, siendo abordado en el lugar por un ciudadano armado quien le amenazó de muerte la ataron en una zona boscosa y le dijeron que le habían colocado un artefacto explosivo y que si se movía éste explotaría; luego de lo cual se ausentaron de lugar pudiendo el denunciante desatarse y llamar al servicio de emergencias 171 y a su esposa. Acaecido esto el día 20 de junio a eso de las 09:30 horas de la mañana realizaron llamadas a su vivienda exigiendo la entrega de la suma de 200.000,00 bolívares fuertes por su rescate, indicándoles un número de cuenta en la cual deberían depositar el dinero. Ante esta situación los funcionarios actuantes iniciaron las investigaciones del caso y es así como el día 29 de junio las victimas concertaron la entrega del dinero, para lo cual conforme lo planteado por los extorsionadores se realizaría al lado de un lisito de alquiler de teléfonos, frente a en las inmediaciones de la escuela Pedro María Ureña, ubicada en la población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y siendo las 12:05 horas del mediodía se apersonó en el lugar un ciudadano quien se acerco a la victima y esta le entregó una bolsa de color azul contentiva de dinero, y al recibirla éste camina en dirección contraria a la victima ocultando el paquete, y ya con este en la mano fue intervenido por los funcionarios actuantes quienes le detuvieron identificando a éste ciudadano como DIEGO ALONSO OJEDA FLORES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Pie de Cuesta, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 01 de septiembre de 1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.102.365.821, profesión Agricultor, hijo de Alonso Ojeda (v) y de Concepción Sandoval(f), soltero, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Anti - Extorsión y Secuestro, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación de fecha 28-06-2011 inserta a los folios 13 al 15 de las presentes actuaciones, y de la denuncia interpuesta que riela a los folios 02 al 04 de la causa , evidencian que la conducta desplegada por DIEGO ALONSO OJEDA FLORES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Pie de Cuesta, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 01 de septiembre de 1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.102.365.821, profesión Agricultor, hijo de Alonso Ojeda (v) y de Concepción Sandoval(f), soltero, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Anti Extorsión y Secuestro, en perjuicio de Juan Vicente Patiño Becerra; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra; además de ello estamos en presencia de un delito en el que el sujeto pasivo lo constituyen el ciudadano Luis Adrián Ortega, que el Estado Venezolano, debe velar por el orden, la salud, integridad física y protección de todos los venezolanos; en consecuencia la aprehensión del ciudadano DIEGO ALONSO OJEDA FLORES, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado DIEGO ALONSO OJEDA FLORES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Pie de Cuesta, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 01 de septiembre de 1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.102.365.821, profesión Agricultor, hijo de Alonso Ojeda (v) y de Concepción Sandoval(f), soltero, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Anti Extorsión y Secuestro, en perjuicio de Juan Vicente Patiño Becerra; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.


Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.


Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.


En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado DIEGO ALONSO OJEDA FLORES, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano DIEGO ALONSO OJEDA FLORES, es por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Anti Extorsión y Secuestro, en perjuicio de Juan Vicente Patiño Becerra, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Anti Extorsión y Secuestro, en perjuicio de Juan Vicente Patiño Becerrase ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta policial que corre inserta a los folios 13 al 15 de las presentes actuaciones, así como el acta de denuncia en la cual la victima , actuaciones estas en las que se demuestran no solamente la comisión del delito sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Anti Extorsión y Secuestro, en perjuicio de Juan Vicente Patiño Becerra, que conlleva una pena ; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.


En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que el imputado DIEGO ALONSO OJEDA FLORES, en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Anti Extorsión y Secuestro, en perjuicio de Juan Vicente Patiño Becerra, aunado a que según actas el mismo puede estar involucrado en otro u otros delitos tal como lo manifestó la representante fiscal en la presente audiencia, que lleva la investigación en cuanto a un homicidio, y la acción desplegada en este acto por el acusado en contra de la integridad física de la victima, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado constituye un inminente peligro de fuga, ya que se trata de un ciudadano extranjero, sin residencia fija en el país, y la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem., quedando recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Y así se decide.


DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DIEGO ALONSO OJEDA FLORES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Pie de Cuesta, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 01 de septiembre de 1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.102.365.821, profesión Agricultor, hijo de Alonso Ojeda (v) y de Concepción Sandoval(f), soltero, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Anti Extorsión y Secuestro, en perjuicio de Juan Vicente Patiño Becerra, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado DIEGO ALONSO OJEDA FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: OFICIAR AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, sobre de la aprehensión del imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por este natural de ese país


Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO