REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000592
ASUNTO : SP11-P-2011-000592


Visto el escrito hecho por el Abg. Víctor Maldonado en carácter de defensor del ciudadano Carlos Eduardo Peñaloza donde solicita revisión de la medida de detención domiciliaria por presentaciones y recibida por el Tribunal en fecha 11-08-2011 este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al Transito terrestre de rubio dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 05 de marzo de 2011, a las 05:45 horas de la tarde fueron informados de un accidente ocurrido en la carretera Rubio Bramon frente a la escuela Técnica Gervasio Rubio, al llegar al sitio pudieron constatar que se trataba de un accidente vuelco en la vía con saldo de una persona lesionada hecho que ocurrió a las 05:40 horas de la tarde, el conductor movio el vehículo de su posición final haciendo caso omiso al tratar de identificarlo el cual manifestó que iba con su hermana para el carnaval, fue identificado el ciudadano como CARLOS EDUARDO PEÑALOZA CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 04 de noviembre de 1986, de 24años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Blanca Peñaloza (v) y de Carlos Peñaloza (v) de profesión u oficio guardia nacional, Portador de cédula de identidad V- 17.491.760 y residenciado La Ovejera calle principal vía La Colina casa 0-145 Rubio estado Táchira teléfono 0416-7287847, la victima quien fue trasladada a un centro asistencia falleció la misma respondía al nombre de ANDREA CAROLAY PEÑALOZA CASTELLANOS, de 17 años de edad, el ciudadano conductor tomo una actitud grosera en dicho centro amenazando a los funcionarios, por lo que se procedió a la detención del conductor quien presentó 0.88mg/ de alcohol prueba que se realizó a las 08:20 horas de la noche, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.


- En fecha 07-03-2011, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑALOZA CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 04 de noviembre de 1986, de 24años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Blanca Peñaloza (v) y de Carlos Peñaloza (v) de profesión u oficio guardia nacional, Portador de cédula de identidad V- 17.491.760 y residenciado La Ovejera calle principal vía La Colina casa 0-145 Rubio estado Táchira teléfono 0416-7287847, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 418 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado CARLOS EDUARDO PEÑALOZA CASTELLANOS en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 1, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Detención domiciliaria en su domicilio, en custodia y vigilancia de su padre. 2.- Prohibición de conducir vehículo automotor de toda índole mientras dure el proceso. 3.- No alejarse de su domicilio sin autorización del Tribunal. 4.- Respetar a los auxiliares de justicia.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 418 del Código Penal, decretada en fecha 07-03-2011 se les sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano imputado del presente asunto es venezolano, con arraigo en el país de domicilio en el Estado Táchira, la dirección suministrada es de fácil ubicación y a su vez presenta problemas de salud , por lo cual este Tribunal realiza el cambio de detención domiciliario sustituyéndolo con presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial cada 30 días manteniéndose las demás condiciones de la audiencia realizada en fecha 07-03-2011, 2.- Prohibición de conducir vehículo automotor de toda índole mientras dure el proceso. 3.- No alejarse de su domicilio sin autorización del Tribunal. 4.- Respetar a los auxiliares de justicia.
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la defensa a favor del imputado CARLOS EDUARDO PEÑALOZA CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 04 de noviembre de 1986, de 24años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Blanca Peñaloza (v) y de Carlos Peñaloza (v) de profesión u oficio guardia nacional, Portador de cédula de identidad V- 17.491.760 y residenciado La Ovejera calle principal vía La Colina casa 0-145 Rubio estado Táchira teléfono 0416-7287847, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 418 del Código Penal, realiza el cambio de detención domiciliario sustituyéndolo con presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial cada 30 días manteniéndose las demás condiciones de la audiencia realizada en fecha 07-03-2011, 2.- Prohibición de conducir vehículo automotor de toda índole mientras dure el proceso. 3.- No alejarse de su domicilio sin autorización del Tribunal. 4.- Respetar a los auxiliares de justicia, conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO,

ABG.