REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 1 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002832
ASUNTO : SP11-P-2007-002832

RESOLUCION CESE DE PRESENTACIONES

Visto el escrito presentado por el abogado BETTY SANGUINO en carácter de defensor del ciudadano ROZO SUAREZ CARLOS GIOVANNY, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de Febrero de 1.971, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.505.301, soltero, hijo de José Antonio Rozo (V) y de Ángela Beatriz Suárez (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle 31, numero de casa 4-37, Municipio Los Patios (sin residencia fija en el país), En la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, donde solicita el archivo de las actuaciones y cese de Medida de Coerción personal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
HECHOS
“Siendo las 12:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándonos de servicio de patrullaje preventivo por la Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Táchira, específicamente por la carrera 1ra del barrio Ocumare, observe que un ciudadano iba a ingresar en actitud sospechosa. Al interior de una vivienda por un portón de color azul, procediendo a darle la voz de alto y solicitarle la documentación personal y la autorización para ingresar al inmueble manifestándome el mismo que si y se identifico como CARLOS GIOVANNI ROZO SUAREZ, de nacionalidad Colombiana, C.C E- 13.505.301, de 36 años de edad, natural de Cúcuta- Colombia, y residenciado en la calle 31, Nro. 4-37, Cúcuta-Colombia, al momento de encontrarme en la parte interior pude observar que se encontraban diez (10) recipientes plásticos (pimpinas) vacíos con capacidad aproximada de 20 litros cada uno y dos recipientes plásticos de veinte litros cada uno llenos de presunto combustible del denominado gasolina, para un total de cuarenta litros del Hidrocarburos antes identificado, también se encontraba una motocicleta, manifestando el ciudadano antes identificado que era de su propiedad, identificándola con las siguientes características: COLOR AZUL, PLACAS COLOMBIANAS GMP-17ª, MARCA Suzuki, AÑO 1998, SERIAL DE MOTOR E1031240441, N según contrato de Compraventa de Vehículo Automotor Nro. VA-3479306, observando que encima de la misma se encontraba un (01) bolsa plástica tipo Vikingo vacía, de color blanco, con una boquilla con su respectiva tapa, con un olor fuerte y penetrante del característico al presunto combustible denominado gasolina, una vez en el acto le solicite a un ciudadano identificado como AMBROSIO MANUEL ESCORCIA ACOSTA, de 62 años de edad, Venezolano, con cedula de identidad Nro V- 23.167.300, natural de Barranquilla-Colombia, y residenciado en la carrera 1ra. Nro. 7-89 del Barrio Ocumare, San Antonio-Estado Táchira, para que sirviera como testigo del procedimiento, accediendo el mismo, Posteriormente se realizaron los procedimientos requeridos del caso. Por ultimo se le hizo del conocimiento del caso al Abg. IHOANN CALDERON, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público. Es todo”.
RELACIÓN FACTICA

Este Tribunal en fecha 22-11-2007, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en donde dictó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado; ROZO SUAREZ CARLOS GIOVANNY, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de Febrero de 1.971, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.505.301, soltero, hijo de José Antonio Rozo (V) y de Ángela Beatriz Suárez (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle 31, numero de casa 4-37, Municipio Los Patios (sin residencia fija en el país), En la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, ROZO SUAREZ CARLOS GIOVANNY, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de Febrero de 1.971, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.505.301, soltero, hijo de José Antonio Rozo (V) y de Ángela Beatriz Suárez (V), de profesión u oficio Comerciante, residencia), En la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano do en calle 31, numero de casa 4-37, Municipio Los Patios ( sin residencia fija en el país), debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3. 2.- no incurrir en nuevos delitos.

Ahora bien, como derecho fundamental del justiciable, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
Nuestra Jurisprudencia cataloga a los casos como el que aquí nos ocupa, como una denuncia que es de orden público con relación a la violación al derecho a la libertad personal del imputado, por cuanto este ciudadano está cumpliendo con un régimen de presentaciones que limitan su libertad desde el día 15-02-2007, y hasta la presente fecha han transcurrido más de (03) AÑOS desde la imposición de la misma.
En este mismo orden, la norma transcrita nos indica que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos años.
El principio de proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ella para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 antes citado, el cual constituye la garantía que el Legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable (aún en los casos de los delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia de la Sala Penal N° 1626, de fecha 17-07-2002).
Aunado a lo expuesto, también observa el Tribunal de las actuaciones, que el ciudadano ROZO SUAREZ CARLOS GIOVANNY, ,ha cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuesto, todo lo cual consta en los Libros de Registro de Presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, presentaciones que ha realizado por más de tres (3) años de manera ininterrumpida; donde hasta la presente fecha no se pronunciado el Ministerio Público con un Acto Conclusivo en el presente asunto penal, en virtud de que en fecha 21-06-2011se venció el lapso para la presentación del mismo.


Y por otra parte el Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente:
Artículo 314 prorroga.
“Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prorroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el comparta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personales, cautelares y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Ordena el archivo de las actuaciones y el cese de toda medida cautelar, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEGUNDOO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN LA FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO:DECRETA el cese de toda medida cautelar otorgada al ciudadano ROZO SUAREZ CARLOS GIOVANNY, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de Febrero de 1.971, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.505.301, soltero, hijo de José Antonio Rozo (V) y de Ángela Beatriz Suárez (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle 31, numero de casa 4-37, Municipio Los Patios (sin residencia fija en el país), En la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; y el archivo de las actuaciones, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR OFICIO a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a los fines de dejar sin efecto el Régimen de Presentaciones que viene cumpliendo el ciudadano ROZO SUAREZ CARLOS GIOVANNY, de conformidad con la presente decisión.


Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, Notifíquese a las partes y remítase a la Fiscalía 8 del Ministerio Público



JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA




EL SECRETARIO,


ABG.