REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001708
ASUNTO : SP11-P-2011-001708

RESOLUCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN ALEXIS SANCHEZ.
• IMPUTADO: RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, de nacionalidad ecuatoriana, nacido en Cuenca, República de Ecuador, mayor de edad, hijo de Gilberto Ruilova (v) y de Piedad Quizada (v), titular de la cédula de identidad C.I.- 25.682.368, profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, residenciado en la vía principal Isecha, casa N° 1869-B, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 04147224950.
• DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS DE ESCALANTE.
• DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

DE LOS HECHOS

Conforme se desprende de La DENUNCIA COMÚN, de fecha 06 de julio de 2011, interpuesta por la ciudadana: Depablos Marili, titular de la cédula de identidad V-13.038.297, quien manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, en este acto y en consecuencia expone: “Yo vengo a denunciar al ciudadano RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, quien es el padre de mi hija de nombre RUILOVA DEPABLOS ANGY MAIRETH, de 12 años de edad, por haberla violado desde hace siete meses y acosado sexualmente, enterándome el día viernes 01-07-2011, ya que mi hija no me había contado nada, porque él la tenia amenazada de muerte y por eso hoy estoy aquí colocando la denuncia, es todo”.

De igual manera riela inserta a las presentes actuaciones entrevista tomada a la niña A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 06 de julio de 2011, en la cual describe la forma como se suscitaron los hechos de autos al manifestar: “Bueno estoy con mi mamá presentes aquí con la finalidad de denunciar a mi padre de nombre; RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, quien en varias oportunidades abuso sexualmente de mi persona, amenazándome con una pistola si no estaba con él, eso todo” SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha donde ocurrió el hecho narrado? CONTESTO: “Eso fue en varias oportunidades, vía ISECHA hacia Peracal, Taller Mecánico Caraquitas, en el cuarto principal del ciudadano: RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, San Antonio Estado Táchira” SEGUNDA: ¿Diga Usted, dónde está ubicado y como esta conformado la habitación del ciudadano: RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA? CONTESTO: “El cuarto del ciudadano: RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, se encuentra ubicado en un segundo piso a mano izquierda, y la habitación está constituida por una cama grande, piso de cemento, Un escaparate de madera, Un televisor grande y Un ventilador” TERCERA: ¿Diga usted, dónde puede ser ubicado el ciudadano; RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA? CONTESTO: “El reside en la dirección antes señalada” CUARTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del ciudadano; RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA? CONTESTO: “El es de cabello corto amarillo, frente amplia, cejas semi pobladas, nariz alargada, dentadura normal, de 47 años de edad, de un 1,70 centímetros de estatura” QUINTA: ¿Diga usted, que tipo de las amenazas recibió por parte del ciudadano; RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, para someterla y cometer el hecho antes narrado? CONTESTO: “El me amenazó en una oportunidad con un pistola” SEXTA: ¿Diga usted, las características de la pistola, asimismo sabe distinguir las armas de fuego (Pistola O Revolver)? CONTESTO: “El me amenazo con una pistola, pequeña de color negro, y los de las arma no las se distinguir” SÉPTIMA: ¿Diga usted, en cuantas oportunidades presuntamente abuso el ciudadano; RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA de su persona? CONTESTO: “Fueron muchas veces” OCTAVA: ¿Diga usted, cuándo fue la última vez que presuntamente el ciudadano; RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, abuso de su persona? CONTESTO: “Hace un mes” NOVENA: ¿Diga usted, alguna persona se percató del hecho? CONTESTO: “No” DECIMA: ¿Diga usted, su mamá tenía conocimiento del presente hecho? CONTESTO: “No” DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, en alguna otra oportunidad había tenido relaciones sexuales con alguna otra persona? CONTESTO: “Si, con mi novio, en muchas oportunidades” DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, a qué edad fue la primera vez que tuvo relaciones sexuales? CONTESTO: “A los once años” DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, con cuantas personas ha tenido relaciones? CONTESTO: “Solamente con mi novio” DECIMA TERECRA: ¿Diga usted, cuándo fue la última vez que estuvo con su novio? CONTESTO: “hace un año” DECIMA CUARTA: ¿Diga usted, a que número refiere llamaba su madre para tratar de mantener comunicación con usted? CONTESTO: “Al teléfono de mi papá signado con el número 0414-7224950” DECIMA QUINTA: ¿Diga usted, porque no le hizo de su conocimiento a su madre de lo que estaba sucediendo? CONTESTO: “Por que mi mamá me llamaba y mi papa le decía que yo no estaba” DECIMA SEXTA: ¿Diga usted, cuándo le hizo de su conocimiento a su madre de lo que estaba sucediendo? CONTESTO: “El viernes 01 de Julio del año 2011” DECIMA SÉPTIMA: ¿Diga usted, en algún otro lugar a parte de la residencia presuntamente tuvo relaciones sexuales con el ciudadano RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA? CONTESTO: “No, estuvimos solamente halla en la casa” DECIMA OCTAVA: ¿Diga usted, él ciudadano RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, se encontraba bajos efectos del alcohol, cuando presuntamente abusaba sexualmente de su persona? CONTESTO: “No” DECIMA NOVENA: ¿Diga usted, en alguna oportunidad ha usado métodos anticonceptivos? CONTESTO: “No” VIGÉSIMA: ¿Diga usted, que parentesco posee con él ciudadano; RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA? CONTESTO: “El, es mi padre” VIGÉSIMA PRIMERA: ¿Diga usted, que personas residen con él ciudadano; RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA? CONTESTO: “Vivía él y yo, solos” VIGÉSIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, qué tiempo tiene de estar viviendo con el ciudadano; RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA? CONTESTO: “Desde hace siete meses” VIGÉSIMA TERCERA: ¿Diga usted, porque motivo reside con el ciudadano; RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA? CONTESTO: “Porque mi papa me dijo que digiera que mi padrastro había abusado de mi, a raíz de eso la LOPNA, concedió que tenía que irme con mi papá” VIGÉSIMA CUARTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su padrastro y donde puede ser ubicado? CONTESTO: “El se llama; LUIS FELIPE MONTOYA PABON, de nacionalidad Venezolana, de 27 años, de quien desconozco más datos, y el actualmente se encuentra detenido en Santa Ana, Centro Penitenciario de Occidente” VIGÉSIMA QUINTA: ¿Diga usted, el ciudadano; LUIS FELIPE MONTOYA PABON, abuso sexualmente de su persona? CONTESTO: “No” VIGÉSIMA SEXTA: ¿Diga usted, quien la ínsito a que digiera, el ciudadano; LUIS FELIPE MONTOYA PABON, había abusado sexualmente? CONTESTO: “Mi papa, fue el que planifico que yo dijera eso, y no le decía él me amenazaba con una pistola” VIGÉSIMA SEPTIMA: ¿Diga usted, qué le manifestaba el ciudadano; RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, cuándo abusaba sexualmente de su persona? CONTESTO: “Me amenazaba y me decía, que quería tener un hijo” VIGÉSIMA OCTAVA: ¿Diga usted, qué tipo de relación sexual presuntamente la obligo a realizar él ciudadano; RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, en contra su voluntad? CONTESTO: “El me agarraba a la fuerza, y me penetraba por delante y por detrás” VIGÉSIMA NOVENA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No”. Es todo”.

En el día de hoy, viernes ocho (08) de Julio de 2011, el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno de esta Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, siendo las 12:15 horas del medio día, atendió telefónicamente a la Fiscal Auxiliar Veintiséis del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez, quien solicitó de manera verbal lo siguiente: “Ciudadano Juez, le solicito por razones de extrema necesidad y urgencia, conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión del ciudadano RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, de nacionalidad ecuatoriana, nacido en Ecuador, República de Ecuador, mayor de edad, titular de la cédula de identidad C.I. V-25.682.368, residenciado en la vía principal Isecha, casa N° 1869-B, San Antonio del Táchira, la cual guarda relación con el hecho punible investigado por esta Fiscalía del Ministerio Público, signado con el N° 20F26PO00982011 toda vez que existen suficientes elementos de convicción, tales como: DENUNCIA COMÚN interpuesta por la ciudadana: Depablos Marili, titular de la cédula de identidad V-13.038.297, quien manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, en este acto y en consecuencia expone: “Yo vengo a denunciar al ciudadano RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, quien es el padre de mi hija de nombre RUILOVA DEPABLOS ANGY MAIRETH, de 12 años de edad, por haberla violado desde hace siete meses y acosado sexualmente, enterándome el día viernes 01-07-2011, ya que mi hija no me había contado nada, porque él la tenia amenazada de muerte y por eso hoy estoy aquí colocando la denuncia, es todo”, ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de julio de 2011, suscrita por el funcionario detective RJESUS A. PARRA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio del Táchira, donde informa sobre la aprehensión del ciudadano RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, de nacionalidad ecuatoriana, nacido en Ecuador, República de Ecuador, mayor de edad, titular de la cédula de identidad C.I. V-25.682.368, residenciado en la vía principal Isecha, casa N° 1869-B, San Antonio del Táchira, quien se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez Abg. Jerson Quiroz, a quien preventivamente la fiscal había solicitado privación preventiva de libertad por entestado de necesidad y urgencia, por cuanto el ciudadano guardaba relación con la causa SP11-P-2011-001708, seguida al ciudadano RAFAEL EUGENIO RUILOBA QUIZADA, solicitando la presencia de la comisión a fin de que practicaran la respectiva aprehensión, por tal motivo se trasladó en compañía del funcionario Sub-inspector MICHELLY RUBIANO, hacia el circuito judicial penal de esta localidad, donde fue atendido por la Abg. Juan Alexis Sánchez Fiscal Auxiliar de la Fiscalía veintiséis del ministerio público, quien le señaló al ciudadano en cuestión, donde procedieron a practicar la intervención policial con las medidas seguridad del caso, donde siendo las 12:15 horas de la tarde procedieron a leerle los derechos, así mismo el Fiscal les ordenó que las actuaciones fueran realizadas y remitidas a la brevedad posible junto al ciudadano detenido al Juzgado conocedor de la causa. Procedieron a retornar a la sede del despacho a fin de dar cumplimiento a lo requerido por el despacho fiscal, procedieron a identificar al ciudadano como RAFAEL EUGENIO RUILOBA QUIZADA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de A.M.R.D (se omite), por lo que se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 eiusdem, en consecuencia solicito autorice por este medio la privación de los investigados, es todo”. En este estado el ciudadano Juez, deja constancia que en virtud de la excepción extrema de necesidad y urgencia, planteada por la Fiscal Auxiliar Veintiséis del Ministerio Público Abogado Juan Alexis Sánchez, se autoriza la aprehensión del ciudadano RAFAEL EUGENIO RUILOBA QUISADA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de A.M.R.D (se omite), al encontrar plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de A.M.R.D (se omite).
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los precitado investigados, tienen un grado de participación en la comisión del mismo; los cuales, según lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, constituidos por DENUNCIA COMÚN interpuesta por la ciudadana: Depablos Marili, titular de la cédula de identidad V-13.038.297, quien manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, en este acto y en consecuencia expone: “Yo vengo a denunciar al ciudadano RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, quien es el padre de mi hija de nombre RUILOVA DEPABLOS ANGY MAIRETH, de 12 años de edad, por haberla violado desde hace siete meses y acosado sexualmente, enterándome el día viernes 01-07-2011, ya que mi hija no me había contado nada, porque él la tenia amenazada de muerte y por eso hoy estoy aquí colocando la denuncia, es todo, ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de julio de 2011, suscrita por el funcionario Agente ROJAS RODNNY, adscrito a esta sub. Delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. Delegación San Antonio del Táchira
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, así como por la zona en que nos encontramos, la cual se encuentra próxima a la línea fronteriza, situación que facilitaría su evasión al proceso penal.

Así mismo, como lo establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se insta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a presentar al mencionado ciudadano ante este Tribunal en un lapso no mayor de doce (12) horas contados a partir del momento de su aprehensión, a los fines de ratificar o no la aprehensión ordenada de manera excepcional.

Por auto de esta misma fecha, este Tribunal, dictó el siguiente pronunciamiento jurisdiccional:

“PRIMERO: RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DECRETADA en esta misma , a las 12:15 horas pasado meridiano, al ciudadano RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, de nacionalidad ecuatoriana, nacido en Ecuador, República de Ecuador, mayor de edad, titular de la cédula de identidad C.I. V-25.682.368, residenciado en la vía principal Isecha, casa N° 1869-B, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2, 3 y ultimo aparte y artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fija Audiencia Especial de Privación, para el día hoy a las 6:30 p.m, a fin de oír a los imputado RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, y decidir si se mantiene ó se sustituye la medida de coerción personal aquí impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.”

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de privación judicial preventiva de la libertad del imputado RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por consiguiente solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso:“ “A mi me entregaron la niña el 22/012 en LOPNA, yo apuse estudiar en la escuela, porque LOPNA me a entrego porque a ella la violaron en diciembre, como yo fui en que denuncie ese hecho en tribunales, la mama dijo que yo la había violado en esa misma fecha en diciembre, el 12 de mayo la niña llego tarde de la escuela yo la castigue con la correa, desde esa fecha ella se puso brava conmigo por eso, el sábado 14 vino la mama a la casa, y ella los sábados hace un curso de capacitación para la escuela ella ese día hablo con la mama, y hablaron casi como tres horas yo les dije que porque no subían a la casa y hablaban arriba, ella tenia una audiencia el 03 de junio en San Cristóbal por la violación de la niña, en la misma audiencia hablo con la doctora y dijo que se quería ir con la mama alegando maltrato físico porque yo la había reprendido a ella, y de ahí hasta la fecha que me fueron a buscar por eso, es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIÓ:… desde el 20 de diciembre hasta el 03 de junio…Vivian dos hijos míos y la hija… bien, pregúntele a los vecinos…por ahí como en febrero me separe de la mujer, yo hace cuatro años le compre una casa a la niña… ella tenia una cama aparte, ella se la pasaba en la sala, a los dos días me di cuenta que habían abusado de ella, ella tiene mas de un mes con la mama, le dije a la mama que se fuera para la casa para que la niña terminara el año escolar, yo no vivo con ella… yo vivo solo tengo tres meses viviendo solo, no dejaba salir a la niña para la calle, ella viajaba conmigo para todos lados, es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO: … ELLA Y YO NADA MAS… no mis empleados no ingresan ami casa… a dos cuadras esta dos cuadras el colegio… los niños suben por el taller, y me avisan que salio….que y que estaba en la escuela… venia con Paola la vecina…no ella no sale de la casa, yo a veces la conseguía en casa de Paola…no, ella a mi nunca me dicho que subían los obreros…Juan Vélez es un señor que a veces me ayuda en el trabajo, vive con la esposo…dos días o tres días, eran varias veces.. la reprendí el 12 de mayo… ella se distancio de mi…no me recibía comida…yo le preguntaba que le pasa, siempre la aconsejaba, es todo”.

La defensora pública penal, abogada Yaned Contreras de Escalante, expuso: “conforme a los hechos si se mantiene o no la medida, solicito una medida cautelar para mi defendido, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA MANTENER LA APREHENSION EXCEPCIONAL DECRETADA

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas conformado por un cúmulo de diligencias de investigación constante de treinta y un (31) folios útiles, permiten a este jurisdicente presumir la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que merece pena corporal que oscila entre quince (15) y veinte (20) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Así mismo, dicho dossier permite extraer los elementos de convicción para estimar que el ciudadano EUGENIO RUILOVA QUIZADA, de nacionalidad ecuatoriana, nacido en Cuenca, República de Ecuador, mayor de edad, hijo de Gilberto Ruilova (v) y de Piedad Quizada (v), titular de la cédula de identidad C.I.- 25.682.368, profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, residenciado en la vía principal Isecha, casa N° 1869-B, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 04147224950, pudieran ser autor o participe del mismo, siendo estos:

1.- La DENUNCIA COMÚN, de fecha 06 de julio de 2011, interpuesta por la ciudadana: Depablos Marili, titular de la cédula de identidad V-13.038.297, quien manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, en este acto y en consecuencia expone: “Yo vengo a denunciar al ciudadano RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, quien es el padre de mi hija de nombre RUILOVA DEPABLOS ANGY MAIRETH, de 12 años de edad, por haberla violado desde hace siete meses y acosado sexualmente, enterándome el día viernes 01-07-2011, ya que mi hija no me había contado nada, porque él la tenia amenazada de muerte y por eso hoy estoy aquí colocando la denuncia, es todo”

2.- La entrevista tomada a la niña A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 06 de julio de 2011, en la cual describe la forma como se suscitaron los hechos de autos al manifestar: “Bueno estoy con mi mamá presentes aquí con la finalidad de denunciar a mi padre de nombre; RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, quien en varias oportunidades abuso sexualmente de mi persona, amenazándome con una pistola si no estaba con él, eso todo”

3.- El acta de nacimiento correspondiente a la niña A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

4.- El reconocimiento medico legal practicado a la niña A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del cual se desprende: GENITALES EXTERNO FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGUARACIÓN NORMAL, ACORDE A SU EDAD, HIMEN ANULAR ATROFICO CON ESCOTADURA NO RECIENTE A LAS 5 Y 7 ESFERA DEL RELOJ, ORIFICIO VAGINAL AMPLIO FACILMENTE DILATABLE, ANO RECTAL CON PERDIDA DE TONO FACILMENTE DILATABLE: CONCLUSION: SIGNOS DE MANIPULACION GENITAL Y ANO-RECTAL NO RECIENTES CONTINUOS.

5.- Informe Psiquiátrico practicado en fecha 14 de febrero de 2011, a la niña A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el que se concluye: LA NIÑA REUNE SUFICIENTE CRITERIOS DE: UNA REACCION DEPRESIVA RELACIONADA CON ABUSO SEXUAL DECLARADO POR LA NIÑA POR PERSONA DENTRO DEL GRUPO DE APOYO PRIMARIO (PADRASTO), POSEE JUICIO, RACIOCINIO Y DISERNIMIENTO DE SUS ACTOS ADECUADO A SU EDAD CRONOLOGICA.

6.- El acta de Inspección Ocular No 280, de fecha 08 de julio de 2011, practicada en el lugar de los hechos, ubicado en barrio la popita, casa número 18-65-B, vía principal de esta localidad, Municipio Bolívar del estado Táchira, en el cual se describen las características del referido lugar.


7.- Las fijaciones fotográficas realizadas en el lugar de los hechos, ubicado en barrio la popita, casa número 18-65-B, vía principal de esta localidad, Municipio Bolívar del estado Táchira.

En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, por las siguientes razones:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sancionado con prisión de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente: 1.- La DENUNCIA COMÚN, de fecha 06 de julio de 2011, interpuesta por la ciudadana: Depablos Marili, titular de la cédula de identidad V-13.038.297, quien manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, en este acto y en consecuencia expone: “Yo vengo a denunciar al ciudadano RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, quien es el padre de mi hija de nombre RUILOVA DEPABLOS ANGY MAIRETH, de 12 años de edad, por haberla violado desde hace siete meses y acosado sexualmente, enterándome el día viernes 01-07-2011, ya que mi hija no me había contado nada, porque él la tenia amenazada de muerte y por eso hoy estoy aquí colocando la denuncia, es todo”; 2.- La entrevista tomada a la niña A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual describe la forma como se suscitaron los hechos de autos al manifestar: “Bueno estoy con mi mamá presentes aquí con la finalidad de denunciar a mi padre de nombre; RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, quien en varias oportunidades abuso sexualmente de mi persona, amenazándome con una pistola si no estaba con él, eso todo”; 3.- El acta de nacimiento correspondiente a la niña A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); 4.- El reconocimiento medico legal practicado a la niña A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del cual se desprende: GENITALES EXTERNO FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGUARACIÓN NORMAL, ACORDE A SU EDAD, HIMEN ANULAR ATROFICO CON ESCOTADURA NO RECIENTE A LAS 5 Y 7 ESFERA DEL RELOJ, ORIFICIO VAGINAL AMPLIO FACILMENTE DILATABLE, ANO RECTAL CON PERDIDA DE TONO FACILMENTE DILATABLE: CONCLUSION: SIGNOS DE MANIPULACION GENITAL Y ANO-RECTAL NO RECIENTES CONTINUOS; 5.- Informe Psiquiátrico practicado en fecha 14 de febrero de 2011, a la niña A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el que se concluye: LA NIÑA REUNE SUFICIENTE CRITERIOS DE: UNA REACCION DEPRESIVA RELACIONADA CON ABUSO SEXUAL DECLARADO POR LA NIÑA POR PERSONA DENTRO DEL GRUPO DE APOYO PRIMARIO (PADRASTO), POSEE JUICIO, RACIOCINIO Y DISERNIMIENTO DE SUS ACTOS ADECUADO A SU EDAD CRONOLOGICA; 6.- El acta de Inspección Ocular No 280, de fecha 08 de julio de 2011, practicada en el lugar de los hechos, ubicado en barrio la popita, casa número 18-65-B, vía principal de esta localidad, Municipio Bolívar del estado Táchira, en el cual se describen las características del referido lugar; y 7.- Las fijaciones fotográficas realizadas en el lugar de los hechos, ubicado en barrio la popita, casa número 18-65-B, vía principal de esta localidad, Municipio Bolívar del estado Táchira, en las que se demuestra no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente mantener la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, se les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el que el sujeto pasivo lo conforman las mujeres que ven afectada su libertad sexual con este tipo de delitos que afectan incluso su integridad física al ser accedidas sexualmente contra su volunta, debiendo hacerse acotación que en caso de autos se refiere una victima que su edad pudiera indicarnos que nos encontramos ante una víctima especialmente vulnerable, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente el mantenimiento de la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, debiendo atenderse igualmente la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario mantener al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 250 EN SU ÚLTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DECRETADA al ciudadano RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, de nacionalidad ecuatoriana, nacido en Cuenca, República de Ecuador, mayor de edad, hijo de Gilberto Ruilova (v) y de Piedad Quizada (v), titular de la cédula de identidad C.I.- 25.682.368, profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, residenciado en la vía principal Isecha, casa N° 1869-B, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 04147224950, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2, 3 y ultimo aparte y artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 08 de julio de de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Frontera. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-001708. JQR.