REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001618
ASUNTO : SP11-P-2011-001618

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADAS: ELIZABETH ENEIDE ANGEL GELVIS y MARY LUZ GUTIERREZ LAGOS
DEFENSOR: ABG. WILMA ZULAY CASTRO
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas.

DE LOS HECHOS

El día 24 de junio del 2011, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira Sub–delegación Ureña, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 10:00 horas de la noche Encontrándome de labores de servicio en la Unidad patrullera P-555, por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, cuando reciben llamada telefónica por parte del oficial del día quien les indico que se trasladaran hacia el barrio el Caney, carrera 7, entre calle 9 y 10, ya que en dicha dirección se suscitaba una riña reciproca, al llegar a la dirección pudieron constatar que era cierta la información, se encontraban dos ciudadanas agrediéndose mutuamente siendo identificadas como ELIZABETH ENEIDE ANGEL GELVIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 18/04/1972, de 39 años de edad, hija de Gelve Benavides Ángel (v) y de Carmen Alicia Gelvis (v), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-27.830.212, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la carrera 7 entre calles 9 y 10 Casa S/N, es un tapón, Barrio El Caney, Ureña, estado Táchira y MARY LUZ GUTIERREZ LAGOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 24/07/1985, de 25 años de edad, hija de Eli María Gutiérrez (v) y de Isaura Lagos (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.467.504, soltera, de profesión u oficio operaria, teléfono: 0416-0587291, residenciada en carrera 7 entre calles 9 y 10 Casa S/N, es un tapón, Barrio El Caney, Ureña, estado Táchira, quedando las mismas detenidas preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de las ciudadanas ELIZABETH ENEIDE ANGEL GELVIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 18/04/1972, de 39 años de edad, hija de Gelve Benavides Ángel (v) y de Carmen Alicia Gelvis (v), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-27.830.212, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la carrera 7 entre calles 9 y 10 Casa S/N, es un tapón, Barrio El Caney, Ureña, estado Táchira; y MARY LUZ GUTIERREZ LAGOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 24/07/1985, de 25 años de edad, hija de Eli María Gutiérrez (v) y de Isaura Lagos (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.467.504, soltera, de profesión u oficio operaria, teléfono: 0416-0587291, residenciada en carrera 7 entre calles 9 y 10 Casa S/N, es un tapón, Barrio El Caney, Ureña, estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte las ciudadanas: ELIZABETH ENEIDE ANGEL GELVIS y MARY LUZ GUTIERREZ LAGOS, impuestas del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando las imputadas ELIZABETH ENEIDE ANGEL GELVIS y MARY LUZ GUTIERREZ LAGOS; cada una por separado NO querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

La Defensora Pública Abg. Wilma Zulay Castro, quien expuso: “Visto lo solicitado por la representación fiscal dejo a criterio del Tribunal califique o no como flagrante la aprehensión de mis defendidas, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito una medida cautelar sustitutiva de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3°, ya que la pena que pudiera a llegar a imponérsele no excede de los tres años, mis defendidas tiene residencia fija en el país, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el día 24 de junio del 2011, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira Sub–delegación Ureña, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 10:00 horas de la noche Encontrándome de labores de servicio en la Unidad patrullera P-555, por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, cuando reciben llamada telefónica por parte del oficial del día quien les indico que se trasladaran hacia el barrio el Caney, carrera 7, entre calle 9 y 10, ya que en dicha dirección se suscitaba una riña reciproca, al llegar a la dirección pudieron constatar que era cierta la información, se encontraban dos ciudadanas agrediéndose mutuamente siendo identificadas como ELIZABETH ENEIDE ANGEL GELVIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 18/04/1972, de 39 años de edad, hija de Gelve Benavides Ángel (v) y de Carmen Alicia Gelvis (v), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-27.830.212, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la carrera 7 entre calles 9 y 10 Casa S/N, es un tapón, Barrio El Caney, Ureña, estado Táchira y MARY LUZ GUTIERREZ LAGOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 24/07/1985, de 25 años de edad, hija de Eli María Gutiérrez (v) y de Isaura Lagos (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.467.504, soltera, de profesión u oficio operaria, teléfono: 0416-0587291, residenciada en carrera 7 entre calles 9 y 10 Casa S/N, es un tapón, Barrio El Caney, Ureña, estado Táchira, quedando las mismas detenidas preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, los reconocimientos médicos insertos a los folios 7 y 8 y demás diligencias de investigación; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de las ciudadanas ELIZABETH ENEIDE ANGEL GELVIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 18/04/1972, de 39 años de edad, hija de Gelve Benavides Ángel (v) y de Carmen Alicia Gelvis (v), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-27.830.212, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la carrera 7 entre calles 9 y 10 Casa S/N, es un tapón, Barrio El Caney, Ureña, estado Táchira; y MARY LUZ GUTIERREZ LAGOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 24/07/1985, de 25 años de edad, hija de Eli María Gutiérrez (v) y de Isaura Lagos (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.467.504, soltera, de profesión u oficio operaria, teléfono: 0416-0587291, residenciada en carrera 7 entre calles 9 y 10 Casa S/N, es un tapón, Barrio El Caney, Ureña, estado Táchira, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, en consecuencia la aprehensión de las ciudadanas: ELIZABETH ENEIDE ANGEL GELVIS y MARY LUZ GUTIERREZ LAGOS, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien las ciudadanas ELIZABETH ENEIDE ANGEL GELVIS y MARY LUZ GUTIERREZ LAGOS, están señaladas por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadanas que si bien es cierto la primera de nacionalidad colombianas, y la segunda de nacionalidad venezolana son primarias en la comisión de delitos, no es menos cierto que tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciadas la primera en la carrera 7 entre calles 9 y 10 Casa S/N, es un tapón, Barrio El Caney, Ureña, estado Táchira y la segunda en la carrera 7 entre calles 9 y 10 Casa S/N, es un tapón, Barrio El Caney, Ureña, Estado Táchira, estado Táchira, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de las imputadas a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

A.-Obligación de Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
B.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
C.-Prohibición de agredirse mutuamente de hecho o de palabra y
D.-Obligación de concurrir a todos los actos del proceso.

Presentes las imputadas manifestaron cada una por separado: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las ciudadanas ELIZABETH ENEIDE ANGEL GELVIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 18/04/1972, de 39 años de edad, hija de Gelve Benavides Ángel (v) y de Carmen Alicia Gelvis (v), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-27.830.212, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la carrera 7 entre calles 9 y 10 Casa S/N, es un tapón, Barrio El Caney, Ureña, estado Táchira; y MARY LUZ GUTIERREZ LAGOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 24/07/1985, de 25 años de edad, hija de Eli María Gutiérrez (v) y de Isaura Lagos (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.467.504, soltera, de profesión u oficio operaria, teléfono: 0416-0587291, residenciada en carrera 7 entre calles 9 y 10 Casa S/N, es un tapón, Barrio El Caney, Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a las ciudadanas ELIZABETH ENEIDE ANGEL GELVIS y MARY LUZ GUTIERREZ LAGOS, plenamente identificadas, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir cada una con las siguientes condiciones: A.-Obligación de Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal, C.-Prohibición de agredirse mutuamente de hecho o de palabra y D.-Obligación de concurrir a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 25 de Junio de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NEYDA A. TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-001618. JQR.