REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001457
ASUNTO : SP11-P-2011-001457
RESOLUCIÓN

Vista la solicitud recibida en este Tribunal en fecha seis (06) de julio de 2011, por el abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en fecha diez (10) de junio del año 2011, en contra de la imputada de autos MARTHA COROMOTO LUNA ROA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V.-15.957.734, nacida en fecha 20 de abril de 1982, de 29 años de edad, hija de José Alfredo Luna (v) y de María Pérez Pérez ( de crianza) (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciada la calle vía la Mulata, Barrio Enmanuel, calle 3, lote 63, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, los hechos de la presente causa consisten en: El día 06 de junio de 2011, y están referidos en Acta Policial Nº 0609JUNIO2011, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial Ureña, de la Policía del estado Táchira, conforme la cual señalan que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día en comento se apersonó en su sede de comando, una ciudadana que se identificó como Martha Lucía Brilla Herrera, quien les indicó que una vecina residenciada en el Barrio Emanuel de esa jurisdicción, habría golpeado brutalmente a su menor hija causándole severas lesiones por lo que se la arrebató y llevó al Centro de Diagnostico Integral de Ureña, donde estaría siendo tratada. Ante este relato, los funcionarios actuantes se trasladaron junto con la denunciante al lugar de los hechos, y al llegar al sitio observaron una congregación de personas alrededor de la persona que supuestamente habría agredido a su propia hija, la cual fue señalada por la denunciante como por los presentes como la agresora por lo que los funcionarios policiales le intervinieron y posteriormente detuvieron quedando identificada como MARTHA COROMOTO LUNA ROA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V.-15.957.734, nacida en fecha 20 de abril de 1982, de 29 años de edad, hija de José Alfredo Luna (v) y de María Pérez Pérez ( de crianza) (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciada la calle vía la Mulata, Barrio Enmanuel, calle 3, lote 63, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira (imputada de autos), quien fue puesta a disposición de la Fiscalía actuante.

Acompaña el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:

• Al folio (02) Acta Policial Nº 0609JUNIO2011, de fecha 09 de junio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial Ureña, de la Policía del estado Táchira, conforme la cual narra la forma como fue denunciado el hecho y se produjo la aprehensión de la imputada.
• A los folios (07), (05), (06) y (07) corren entrevistas de fecha 09 de junio de 2011 rendidas ante el órgano policial actuante por los ciudadanos Martha Lucía Brilla Herrera, Hernán Julio López Bonet; Luis David José del Solar Abregu y Emérita Escarpetta Sánchez, todos vecinos de la víctima y de la imputada en las cuales denuncian la forma reiterada como ésta última agrede a su menor hija y describen los hechos que dieron origen a su detención.
• Al folio (13) corre esquela con sello húmedo del centro de Diagnostico Integral Ureña, en el que se presenta “Resumen de Hallazgos al Examen Clínico” realizado a la menor victima, en la cual se describen su lesiones.
• Al folio (14) riela Esquela con membrete del Hospital “Samuel Darío Maldonado” de la ciudad de San Antonio del Táchira, contentiva de valoración médica de la victima de autos, suscrita por la Dra. Marisabel Fernández, médico cirujano, cédula de identidad Nº 17.781.134, CM 3536, en la cual refiere las lesiones presentadas por la victima.
• De los folios (15) al (22) corren impresiones fotográficas en la cuales se aprecia el rostro y cuerpo de una niña con lesiones aparentes, siendo presentada al Tribunal dentro de la oportunidad legal, en fecha diez (10) de junio de 2011; ese mismo día del mes y año se realizó la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye a la hoy imputada, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana MARTHA COROMOTO LUNA ROA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V.-15.957.734, nacida en fecha 20 de abril de 1982, de 29 años de edad, hija de José Alfredo Luna (v) y de María Pérez Pérez ( de crianza) (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciada la calle vía la Mulata, Barrio Enmanuel, calle 3, lote 63, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la niña A.V.C.L. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana MARTHA COROMOTO LUNA ROA, plenamente identificada en autos, en la presunta comisión del delito por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la niña A.V.C.L. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro penitenciario de Occidente.”

SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.

De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día diez (10) de julio del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha diez (01) de julio de 2011, lo que quiere decir, que se hizo nueve (09) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la totalidad de las resultas de la investigación, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día veinticinco (25) de julio de 2011, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, la detenida quedará en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorrogar el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día veinticinco (25) de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena Notificar a defensa de la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NEYDA A. TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-001457. JQR.