REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001565
ASUNTO : SP11-P-2011-001565

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: YEYSON ORLANDO GELVEZ VERA
DEFENSORA: ABG. WILMA ZULAY CASTRO


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano YEYSON ORLANDO GELVEZ VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 22/11/1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.695.862, de profesión u oficio cajero, casado, hijo de Miriam Teresa Vera (v) y de Luis Enrique Gelvez Molina (v), residenciado en la calle 1 con carrera 2 Casa S/N, de la oficina de Duragas hacia abajo, Parte Baja Tienditas, estado Táchira, teléfono: 0424-7833129, teléfono 300.356.53.48, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nury Escalante Galviz; procede este Tribunal a dictar su resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez, Abg. Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular, el imputado y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Denuncia interpuesta por la ciudadana NURY ESPERANZA ESCALANTE GALVIS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.956.756, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Ureña en fecha 18/06/2011 quien expuso: “Resulta que hoy en horas de la mañana mi esposo YEYSON ORLANDO GELVEZ VERA, porque tenemos días de separados y como le dije que iba a sacar las cosas mías me dijo MALPARIDA ZORRA QUE YO NO ME MERECIA NADA Y ME AMENAZÓ DE MUERTE QUE NO FUERA A BUSCAR NADA PORQUE ME VA A MATAR, es todo”. Así mismo ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18/06/2011 donde dejan constancia funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Ureña que continuando con la investigación se trasladan hacia la residencia ubicado en la calle 1, casa N° 6-09, Tienditas, Parte Baja, Municipio Pedro María Ureña, donde se localizó una persona por lo que lo abordaron se identificó como YEYSON ORLANDO GELVEZ VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 22/11/1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.695.862, de profesión u oficio cajero, casado, hijo de Miriam Teresa Vera (v) y de Luis Enrique Gelvez Molina (v), residenciado en la calle 1 con carrera 2 Casa S/N, de la oficina de Duragas hacia abajo, Parte Baja Tienditas, Estado Táchira, teléfono: 0424-7833129, a quien le informaron el motivo de la visita, le informaron al ciudadano de su detención. De igual manera le revisaron su status legal a través de SIIPOL quien no presentó registro alguno.
Al folio 06 riela Acta de Notificación de Derechos
Al folio 07 riela Acta de Medidas de Protección a favor de la victima


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a la Denuncia interpuesta por la ciudadana NURY ESPERANZA ESCALANTE GALVIS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.956.756, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Ureña en fecha 18/06/2011 quien expuso: “Resulta que hoy en horas de la mañana mi esposo YEYSON ORLANDO GELVEZ VERA, porque tenemos días de separados y como le dije que iba a sacar las cosas mías me dijo MALPARIDA ZORRA QUE YO NO ME MERECIA NADA Y ME AMENAZÓ DE MUERTE QUE NO FUERA A BUSCAR NADA PORQUE ME VA A MATAR, es todo”. Así mismo ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18/06/2011 donde dejan constancia funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Ureña que continuando con la investigación se trasladan hacia la residencia ubicado en la calle 1, casa N° 6-09, Tienditas, Parte Baja, Municipio Pedro María Ureña, donde se localizó una persona por lo que lo abordaron se identificó como YEYSON ORLANDO GELVEZ VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 22/11/1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.695.862, de profesión u oficio cajero, casado, hijo de Miriam Teresa Vera (v) y de Luis Enrique Gelvez Molina (v), residenciado en la calle 1 con carrera 2 Casa S/N, de la oficina de Duragas hacia abajo, Parte Baja Tienditas, estado Táchira, teléfono: 0424-7833129, a quien le informaron el motivo de la visita, le informaron al ciudadano de su detención. De igual manera le revisaron su status legal a través de SIIPOL quien no presentó registro alguno. Elementos estos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado YEYSON ORLANDO GELVEZ VERA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nury Escalante Galviz, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido YEYSON ORLANDO GELVEZ VERA, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nury Escalante Galviz, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; la denuncia de fecha 18 de Junio de 2011, formulada ante La Policía del estado Táchira, por la ciudadana Nury Escalante Galviz, en la cual refiere la manera como fue objeto de agresiones por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; y lo plasmado por los funcionarios policiales en el acta respectiva; lo cual hace presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, está sancionado con una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, y el delito de delito de AMENAZA, está sancionado con una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de Prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no supera los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado YEYSON ORLANDO GELVEZ VERA, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

A.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
B.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
C.-Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la victima de autos.
D.- Obligación de asistir a todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano YEYSON ORLANDO GELVEZ VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 22/11/1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.695.862, de profesión u oficio cajero, casado, hijo de Miriam Teresa Vera (v) y de Luis Enrique Gelvez Molina (v), residenciado en la calle 1 con carrera 2 Casa S/N, de la oficina de Duragas hacia abajo, Parte Baja Tienditas, estado Táchira, teléfono: 0424-7833129, teléfono 300.356.53.48, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nury Escalante Galviz, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado YEYSON ORLANDO GELVEZ VERA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones, A.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. B.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal, C.-Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la victima de autos. D.- Obligación de asistir a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 20 de Junio de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.





ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2011-001565. JQR.