REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001535
ASUNTO : SP11-P-2011-001535

Vista y analizada la solicitud de sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20F8-1037-07 presentada por los abogados JOSE RAMOS AULAR y KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ, en su carácter de Fiscales Octavos del Ministerio Público, donde figura como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de personas desconocidas y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la audiencia oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparado en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del personas desconocidas en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de Noviembre del 2.007 se apertura la investigación, en virtud del Acta Policial N° 67, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Policial de Ureña, estado Táchira, en la que dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 06:45 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje preventivo en el Municipio Pedro María Ureña cuando visualizaron a una cuadra del Puente Internacional donde se encuentra una zona boscosa que conduce al hermano país 03 pimpinas llenas de gasoil.
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

No se logra individualización de imputado alguno, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:
• Acta de Investigación Penal N° 67 de fecha 22/11/2007, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Policial de Ureña Estado Táchira.
• Dictamen pericial químico Nº CO-LC-LR-1-DQ-2007-4131 de fecha 24/12/2007, suscrita por funcionarios adscrito a la Aduana Principal de San Antonio, Estado Táchira.

No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.




ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2011-001535. JQR.