REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000702
ASUNTO : SP11-P-2011-000702

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIO: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: CIRO ALFONSO RODRÍGUEZ OVALLOS
DEFENSOR: ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR

DELITOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de La ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-000702, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra del acusado CIRO ALFONSO RODRÍGUEZ OVALLOS, de nacionalidad Colombiana, Natural de Norte de Santander Colombia, fecha de nacimiento 10 de febrero de 1981, de 30 años de edad, hijo de Gloria Ovallos (v) y Pablo Rodríguez (v), cedula de ciudadanía N° 88.248.127, profesión u oficio agricultura, las Dantas, caserío La moderna al lado de la iglesia, Municipio Junín, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de La ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

La presente causa penal se inició en según procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 19 de marzo de 2010, siendo las 11:55 horas de la noche, realizando labores de patrullaje, por el sector el Bojal específicamente en la Tasca y Restaurant Azukar, donde visualizaron a una ciudadana que solicitaba la presencia policial, encargada del local comercial, informando que en el interior del local se encontraba un ciudadano el cual se identificó como RAMIREZ PADRÓN JUAN LUIS TIMASHENKO, portando un arma de fuego y la había accionado varias veces, al ser visualizado el mismo opto por sacar de la pretina su pantalón el arma tipo revolver calibre 38 special serial y marca devastados, en su tambor seis balas marca federal 38 especial, de las cuales dos fueron percutidas el cual lanzo por encima de la barra donde expenden bebidas, manifestando el mismo no poseer ningún porte de arma, solicitaron la colaboración de testigos, José Alberto Azuaje cédula de identidad V-11.710.814, Wendy Carolina Soazo Gutiérrez cédula de identidad V-19.353.906, Cárdenas Camaron Deiber Alfonso, cédula de identidad V-21.341.732 y Betty Karina Carrascal Rodríguez cédula de identidad V-17.862.765, al realizarle la inspección corporal le fueron encontrados en los bolsillos del pantalón 15 envoltorios tipo cebollita, amarrados con hilo contentivos de presunta droga denominada marihuana y un teléfono marca Motorola de color negro y le fue retenida el vehículo tipo moto marca Yamaha, modelo YB115, año 2006, color negro tipo paseo uso particular, placa MBY612, el ciudadano fue detenido y una vez en el despacho policial al realizarle la respectiva reseña dactilar el ciudadano entregó la cédula de identidad la cual presentó características no acordes de producción discrepante manifestando el ciudadano que la había comprado en la ciudad de Cúcuta por 180 mil pesos y que su verdadera identidad era CIRO ALFONSO RODRÍGUEZ OVALLOS, de nacionalidad Colombiana, Natural de Norte de Santander Colombia, fecha de nacimiento 10 de febrero de 1981, de 30 años de edad, hijo de Gloria Ovallos (v) y Pablo Rodríguez (v), cedula de ciudadanía N° 88.248.127, profesión u oficio agricultura, Las Dantas, caserío La moderna al lado de la iglesia, Municipio Junín estado Táchira, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de su pedimento las siguientes actuaciones;

Al folio 01 y 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produje la aprehensión del ciudadano.

Al folio 03 y 04 riela REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA de un arma tipo revolver calibre 38 special serial y marca devastados, en su tambor seis balas marca federal 38 especial, y 15 envoltorios tipo cebollita, amarrados con hilo contentivos de presunta droga denominada marihuana.

Al folio 05 riela INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 163 de fecha 19 de marzo de 2011, realizada en el sector donde fue aprehendido el ciudadano, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas de Rubio.

Al folio 05 riela ACTA DE ENTREVISTA, a la ciudadana Wendy Carolina Soazo Gutiérrez cédula de identidad V-19.353.906, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas de Rubio.

Al folio 12 riela ACTA DE ENTREVISTA, a la ciudadana Betty Karina Carrascal Rodríguez cédula de identidad V-17.862.765, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas de Rubio.

Al folio 14 riela ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano Cárdenas Camaron Deiber Alfonso, cédula de identidad V-21.341.732, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas de Rubio.

Al folio 16 riela ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano José Alberto Azuaje cédula de identidad V-11.710.814, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas de Rubio.

Al folio 21 riela RECONOCIMIENTO N° 053, de fecha 19 de marzo de 2011, realizado a un arma tipo revolver calibre 38 special serial y marca devastados, en su tambor seis balas marca federal 38 especial, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas de Rubio.

Al folio 22 riela RECONOCIMIENTO N° 054, de fecha 19 de marzo de 2011, realizado a teléfono marca Motorola de color negro, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas de Rubio.

Al folio 29 riela PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA, de fecha 20 de marzo de 20101 realizada 15 envoltorios tipo cebollita, amarrados con hilo, la cual arrojo como resultado POSISITVO, para Marihuana, con un peso bruto de 30 gramos, suscrita por la experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano CIRO ALFONSO RODRÍGUEZ OVALLOS, de nacionalidad Colombiana, Natural de Norte de Santander Colombia, fecha de nacimiento 10 de febrero de 1981, de 30 años de edad, hijo de Gloria Ovallos (v) y Pablo Rodríguez (v), cedula de ciudadanía N° 88.248.127, profesión u oficio agricultura, las Dantas, caserío La moderna al lado de la iglesia, Municipio Junín, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de La ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:

DEL MINISTERIO PÚBLICO:

DOCUMENTALES:

1.-ACTA DE INSPECCION DE PERSONAS de fecha 19/03/2011, suscrita por la comisión mixta integrada por los funcionarios INSPECTOR SERGIO MENDEZ, DETECTIVE DAISY LOPEZ, AGENTE GEOVANNY VELAZCO, adscritos la Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, CABO I BELANDRIA LEVIS, AGENTE ALVARADO PEDRO Y AGENTE CORTES JEAN CARLO adscritos a la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira y TTE ROSO ROMERO, adscrito al Batallón Ricaurte del Ejercito Bolivariano.
2.-ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 163 de fecha 19/03/2011 practicada por la comisión mixta integrada por los funcionarios INSPECTOR SERGIO MENDEZ, DETECTIVE DAISY LOPEZ, AGENTE GEOVANNY VELAZCO, adscritos la Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, CABO I BELANDRIA LEVIS, AGENTE ALVARADO PEDRO Y AGENTE CORTES JEAN CARLO adscritos a la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira y TTE ROSO ROMERO, adscrito al Batallón Ricaurte del Ejercito Bolivariano.
3.-ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 164 de fecha 19/03/2011 practicada por la funcionaria DETECTIVE DAISY LOPEZ y AGENTE GEOVANNY VELAZCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.-PRUEBA DE ORIENTACION, PESAJE Y CERTEZA N° 9700-134-LCT-0166 de fecha 20/03/2011, suscrita por la funcionaria Farm. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.-EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-1376-11 de fecha 01/04/2011, suscrita por la funcionaria Farm. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 053 de fecha 19/03/2011 suscrita por la funcionaria DETECTIVE DAISY LOPEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 054 de fecha 19/03/2011 suscrita por la funcionaria DETECTIVE DAISY LOPEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
8.-EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO solicitada al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
9.-EXPERTICIA DACTILOSCOPICA N° 196/11 de fecha 21/03/2011, suscrita por la Lic. Linda Yasmin Villamizar, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
10.-EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-134-1319 de fecha 21/03/2011 suscrita por el DETECTIVE LEOSMAR JOSE TOVAR CONTRERAS adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
11.-EXPERTICIA DE VEHICULO N° 082 de fecha 02/03/2011 suscrita por el funcionario ERICK PRATO adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1.-Declaración de la funcionaria FARM. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe PRUEBA DE ORIENTACION, PESAJE Y CERTEZA N° 9700-134-LCT-0166 de fecha 20/03/2011 y EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-1376-11 de fecha 01/04/2011, suscrita por la funcionaria Farm. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO.
2.-Declaración de la funcionaria DETECTIVE DAISY LOPEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 053 y 054 de fecha 19/03/2011.
3.-Declaración del funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practique EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO solicitada al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 19/03/2011 según memorandum 9700-183-0254.
4.-Declaración del DETECTIVE LEOSMAR JOSE TOVAR CONTRERAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-134-1319 de fecha 21/03/2011.
5.-Declaración del DETECTIVE ERICK PRATO adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA DE VEHICULO N° 082 de fecha 02/03/2011.

FUNCIONARIOS POLICIALES:

1.- Declaración del INSPECTOR SERGIO MENDEZ, DETECTIVE DAISY LOPEZ, AGENTE GEOVANNY VELAZCO, adscritos la Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, CABO I BELANDRIA LEVIS, AGENTE ALVARADO PEDRO Y AGENTE CORTES JEAN CARLO adscritos a la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira y TTE ROSO ROMERO, adscrito al Batallón Ricaurte del Ejercito Bolivariano quienes suscriben ACTA DE INSPECCION DE PERSONAS de fecha 19/03/2011.

TESTIGOS:
1.-Declaración del ciudadano JOSE ALBERTO AZUAJE, CI V-1.710.814
2.-Declaración de la ciudadana WENDY CAROLINA SUAZO GUTIERREZ CI V-19.353.906.
3.-Declaración del ciudadano CARDENAS CAMARON DEIBER ALFONSO, CI V-21.341.732 Y Abg. Betty Sanguino Pérez KARINA CARRASCAL RODRIGUEZ CI V-17.862.765.

DE LA DEFENSA PRIVADA:

Testigos:
1.-Del ciudadano TARAZONA DELGADO IVAN DARIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.453.002.
2.-Del ciudadano JUAN CARLOS TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V-15.238.564.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de La ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente, dicha calificación se acoge parcialmente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos CIRO ALFONSO RODRÍGUEZ OVALLOS, en dichos dispositivos legales, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado CIRO ALFONSO RODRÍGUEZ OVALLOS, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de La ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, no admitiéndose en relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del orden público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, consistentes en:

DOCUMENTALES:

1.-ACTA DE INSPECCION DE PERSONAS de fecha 19/03/2011, suscrita por la comisión mixta integrada por los funcionarios INSPECTOR SERGIO MENDEZ, DETECTIVE DAISY LOPEZ, AGENTE GEOVANNY VELAZCO, adscritos la Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, CABO I BELANDRIA LEVIS, AGENTE ALVARADO PEDRO Y AGENTE CORTES JEAN CARLO adscritos a la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira y TTE ROSO ROMERO, adscrito al Batallón Ricaurte del Ejercito Bolivariano.
2.-ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 163 de fecha 19/03/2011 practicada por la comisión mixta integrada por los funcionarios INSPECTOR SERGIO MENDEZ, DETECTIVE DAISY LOPEZ, AGENTE GEOVANNY VELAZCO, adscritos la Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, CABO I BELANDRIA LEVIS, AGENTE ALVARADO PEDRO Y AGENTE CORTES JEAN CARLO adscritos a la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira y TTE ROSO ROMERO, adscrito al Batallón Ricaurte del Ejercito Bolivariano.
3.-ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 164 de fecha 19/03/2011 practicada por la funcionaria DETECTIVE DAISY LOPEZ y AGENTE GEOVANNY VELAZCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.-PRUEBA DE ORIENTACION, PESAJE Y CERTEZA N° 9700-134-LCT-0166 de fecha 20/03/2011, suscrita por la funcionaria Farm. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.-EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-1376-11 de fecha 01/04/2011, suscrita por la funcionaria Farm. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 053 de fecha 19/03/2011 suscrita por la funcionaria DETECTIVE DAISY LOPEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 054 de fecha 19/03/2011 suscrita por la funcionaria DETECTIVE DAISY LOPEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
8.-EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO solicitada al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
9.-EXPERTICIA DACTILOSCOPICA N° 196/11 de fecha 21/03/2011, suscrita por la Lic. Linda Yasmin Villamizar, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
10.-EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-134-1319 de fecha 21/03/2011 suscrita por el DETECTIVE LEOSMAR JOSE TOVAR CONTRERAS adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
11.-EXPERTICIA DE VEHICULO N° 082 de fecha 02/03/2011 suscrita por el funcionario ERICK PRATO adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1.-Declaración de la funcionaria FARM. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe PRUEBA DE ORIENTACION, PESAJE Y CERTEZA N° 9700-134-LCT-0166 de fecha 20/03/2011 y EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-1376-11 de fecha 01/04/2011, suscrita por la funcionaria Farm. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO.
2.-Declaración de la funcionaria DETECTIVE DAISY LOPEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 053 y 054 de fecha 19/03/2011.
3.-Declaración del funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practique EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO solicitada al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 19/03/2011 según memorandum 9700-183-0254.
4.-Declaración del DETECTIVE LEOSMAR JOSE TOVAR CONTRERAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-134-1319 de fecha 21/03/2011.
5.-Declaración del DETECTIVE ERICK PRATO adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA DE VEHICULO N° 082 de fecha 02/03/2011.

FUNCIONARIOS POLICIALES:

1.- Declaración del INSPECTOR SERGIO MENDEZ, DETECTIVE DAISY LOPEZ, AGENTE GEOVANNY VELAZCO, adscritos la Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, CABO I BELANDRIA LEVIS, AGENTE ALVARADO PEDRO Y AGENTE CORTES JEAN CARLO adscritos a la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira y TTE ROSO ROMERO, adscrito al Batallón Ricaurte del Ejercito Bolivariano quienes suscriben ACTA DE INSPECCION DE PERSONAS de fecha 19/03/2011.

TESTIGOS:
1.-Declaración del ciudadano JOSE ALBERTO AZUAJE, CI V-1.710.814
2.-Declaración de la ciudadana WENDY CAROLINA SUAZO GUTIERREZ CI V-19.353.906.
3.-Declaración del ciudadano CARDENAS CAMARON DEIBER ALFONSO, CI V-21.341.732 Y Abg. Betty Sanguino Pérez KARINA CARRASCAL RODRIGUEZ CI V-17.862.765, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, consistentes en:

Testigos:
1.-Del ciudadano TARAZONA DELGADO IVAN DARIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.453.002.
2.-Del ciudadano JUAN CARLOS TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V-15.238.564, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE AL IMPUTADO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2011 Y NIEGA LA REVISIÓN DE LA MISMA, por considerar este juzgador que no han variado a la fecha las circunstancias que dieron origen a su imposición de conformidad a lo establecido, ello con base a las siguientes consideraciones.

Este Juzgador pasa a verificar si en el caso de autos concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano CIRO ALFONSO RODRÍGUEZ OVALLOS, es la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de La ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, castigado el más grave de ellos con prisión que excede en su limite máximo los diez (10) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de La ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, se ratifica el contenido de todas las actas procesales especialmente del acta de investigación penal inserta al folio uno (01) y dos (02) de las presentes actuaciones, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autores; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a la sustancia incautada PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA, de fecha 20 de marzo de 20101 realizada 15 envoltorios tipo cebollita, amarrados con hilo, la cual arrojo como resultado POSISITVO, para Marihuana, con un peso bruto de 30 gramos, suscrita por la experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales se comprobó que su contenido era Marihuana (Cannabis Sativa L). De igual forma al RECONOCIMIENTO N° 053, de fecha 19 de marzo de 2011, realizado a un arma tipo revolver calibre 38 special serial y marca devastados, en su tambor seis balas marca federal 38 especial, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas de Rubio, actuaciones estas en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el más grave de los delitos atribuidos lo es OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente mantener la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado CIRO ALFONSO RODRÍGUEZ OVALLOS, se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano venezolano con residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

En relación a la solicitud de la defensa referida al la oposición de excepciones con fundamento en el numeral 4 literal e del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal la declara sin lugar, en virtud de la prohibición expresa establecida en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar el legislador penal adjetivo sobre este particular que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, habida cuenta que resulta evidente que la defensa discute la participación de su defendido en el hecho atribuido por la representación fiscal, tales hechos al ser controvertidos por la defensa al manifestar en su escrito de excepciones que la sustancia incautada lo fue después de la detención de su defendido con lo que cuestiona la antijuridicidad y la culpabilidad, como elementos con los que no cuestiona el hecho ocurrido, pero si que su defendido es responsable del mismo, de lo que puede afirmarse que en el caso de marras, hay discusión en cuanto al aspecto objetivo del tipo penal, esto es, en cuanto a la existencia del sujeto activo, conducta humana y bien jurídico afectado por tales elementos objetivos. Y así se decide.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado de autos CIRO ALFONSO RODRÍGUEZ OVALLOS, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: “no deseo declarar”.

El defensor privado Abg. Luis Jimmy Villamizar, expuso: “ratifico en todos y cada uno de sus partes el escrito presentado en fecha 25/05/2011 donde opongo excepciones establecidas en el articulo 328 literal i solicito se desestime el delito de ocultamiento de sustancias y psicotrópicas, así mismo solicito se revoque la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por el principio de presunción de inocencia y el principio del derecho de ser juzgado en libertad, se revise la medida, por cuanto mi defendido no tiene conducta predelictual, no hay sospecha que mi defendido no va a influir en los elementos promovidos y ofrezco como pruebas las testimoniales de los ciudadanos Tarazona Delgado Iván Darío y Juan Carlos Tarazona, todo de conformidad a los artículos 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se desestime el delito de USO DE INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en virtud que mi defendido no es funcionario público, es todo”.

-VII-
DE LA APERTURA A JUICIO

Se ordena la apertura a juicio oral y público al ciudadano CIRO ALFONSO RODRÍGUEZ OVALLOS, de nacionalidad Colombiana, Natural de Norte de Santander Colombia, fecha de nacimiento 10 de febrero de 1981, de 30 años de edad, hijo de Gloria Ovallos (v) y Pablo Rodríguez (v), cedula de ciudadanía N° 88.248.127, profesión u oficio agricultura, Las Dantas, caserío La moderna al lado de la iglesia, Municipio Junín, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de La ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en virtud que hasta la presente fecha no han variado las circunstancia que dieron lugar a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO II: DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA.

PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado CIRO ALFONSO RODRÍGUEZ OVALLOS, de nacionalidad Colombiana, Natural de Norte de Santander Colombia, fecha de nacimiento 10 de febrero de 1981, de 30 años de edad, hijo de Gloria Ovallos (v) y Pablo Rodríguez (v), cedula de ciudadanía N° 88.248.127, profesión u oficio agricultura, Las Dantas, caserío La moderna al lado de la iglesia, Municipio Junín, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de La ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. SE INADMITE LA ACUSACION con respecto del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico y las del Defensor Privado Abg. Luis Jimmy Villamizar, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE al acusado CIRO ALFONSO RODRÍGUEZ OVALLOS, plenamente identificados en autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 21/03/2011.

CUARTO: SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado CIRO ALFONSO RODRÍGUEZ OVALLOS, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de La ley Orgánica de Identificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 09 de Junio de de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, déjese copia, remítase las presentes actuaciones al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente vencido el lapso de ley.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NEYDA A. TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-000702. JQR.