REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001152
ASUNTO : SP11-P-2011-001152

• JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
• FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
• SECRETARIA: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
• IMPUTADO: HECTOR LUIS BARRIOS PUAS
• DEFENSOR PRIVADO: ABG. TITO ADOLFO MERCHA ARANGO
• DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Propiedad.

RESOLUCION

-I-

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-1152, seguida por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano HECTOR LUIS BARRIOS PUAS, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, República de Colombia, de 38 años de edad, con fecha de nacimiento el 29-07-1.972, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C- 12.344.427, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en la carrera 2 N° 2-22, Barrio La Pesa, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Propiedad, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Se desprende del acta policial de fecha 13 de mayo del 2011, que siendo las 07:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente Eduard Rojas, adscrito al área de Investigaciones de la Sub Delegación Guayana, Estado Bolívar, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “en esta misma fecha encontrándome constituido en comisión de servicio en esta ciudad de Ureña, estado Táchira, en compañía de los funcionarios Sub inspectores Sánchez Reinaldo, Rosario William, Detectives Rafael Barcelo, Pérez Leonardo y el Agente Johan Navarro (Técnico), siendo las 05:00 horas de la tarde, continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal K-11-0071-01283, que se instruye por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, nos trasladamos en vehículos particular, hacia la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL J.H.J C.A., ubicada en el barrio La Peza, carrera 2-023, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria Nro. SP11-P-2011-001149, de fecha 13 de mayo de 2.011, emanada del Tribunal Primero de control en lo Penal del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, representado por el Abg. Jerson Quiroz Ramírez donde autoriza a esta comisión a efectuar la respectiva visita domiciliaria en: EMPRESA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL J.H.J C.A. UBICADA EN EL BARRIO LA PEZA, CARRERA 2-023, MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, ESTADO TÁCHIRA. Una vez presente en la mencionada dirección y luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en compañía de los ciudadanos: GALVIS ARMANDO ALEXIS, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.725.691, quienes servirán como testigo del acto penal, se procedió en reiteradas oportunidades a tocar la puerta principal del inmueble, donde fuimos recibidos por una persona de sexo masculino quien manifestó ser el representante de la empresa a quien luego de imponer del motivo de nuestra visita, se identifico como: JESUS MARIA OLIVEROS LABRADOR, venezolano, natural de Ureña, estado Táchira, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 02-11-1.950, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Peza, calle 2, casa N° 01-46, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.060.917, quien nos permitió el libre acceso a las instalaciones, realizando una inspección y revisión en el área de secretaria, en presencia de los testigos, donde se localizó e incauto: UNA (01) COPIA FOTOSTATICA DE UNA FACTURA 000518 DE FECHA 27-04-2011, donde se especifica la compra que hace la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL J.H.J. de dos (02) bobinas de laminas de hierro, HN de 4MM X 1.200 a la Empresa Greaca C.A, una vez incautados estos documentos se pudo comprobar que las mercancía (bobinas), que fue comprada por la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL J.H.C.A, son las mismas bobinas hurtada y desviada a su destino, que permanecieron desde el 12-04-2011 hasta el día 29-04-2.011, hasta que se concretada su comercialización ilícita en fecha 27-04-2011, en la empresa SERVI HIERROS EL RECREO, ubicada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde se realizo un Allanamiento relacionado con la presente causa penal y se incautaron en dicha empresa la siguiente evidencia COPIA AL CARBON DE UNA FACTURA DE VENTA NUMERO 000518, con fecha 27-04-2.011, de dos bobinas que comprado a la empresa GREACA C.A. a la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL J.H.J.C.A., y una copia al carbón NOTA DE ENTREGA, numero 000011, con la misma fecha 27-04-11 de la bobinas signadas con los números 768215 y a la comercialización de las bobinas individualizadas con los número 768215 y 768218, (las cuales se encuentran denunciadas como hurtadas en fecha 03-05-11 y despachadas de la empresa Siderúrgica del Orinoco C.A. ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 09-04-2.011, con destino a la empresa Aceros Laminados C.A., ubicada en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, donde se esperaba su llegada en fecha 12-04-2011 y nunca llegaron a su destino), evidenciando de esta manera que las bobinas fueron hurtadas y desviadas de su destino original (empresa Aceros Laminados), ubicada en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, para luego ser llevadas y depositadas en las instalaciones de la empresa SERVI HIERRO EL RECREO, ubicada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde le dieron entrada a dichas bobinas en fecha 12-04-2.011 y permanecieron un total de dieciocho días y posteriormente al ser despachadas en fecha 29-04-2.011 a una empresa de nombre GREACA con sede en la Urbanización Calicanto, calle López Aveledo, Edificio Centro Profesional Plaza, piso 08-A, en la ciudad de Maracay, estado Aragua. Una vez incautado el documento se pudo comprobar que las mercancía (bobinas), luego de ser hurtadas y desviada de su destino, fue ingresada a la empresa SERVI HIERROS EL RECREO, donde permanecieron desde el 12-04-2.011 hasta el 29-04-2.011 siendo concretada su comercialización en fecha 27-04-2.011, que se elaboraron facturas de ventas de las mismas, donde figura como propietaria la empresa GRECA C.A. y a su vez realiza una venta a la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL J.H.J C.A. pudiendo constatar y verificar el documento incautado en dicho departamento, certifica la compra y COMERCIALIZACIÓN DE LA MERCANCIA DENUNCIADA, que evidentemente fueron procesados por empleados de la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL J.H.J C.A. para que la mercancía (bobinas), que fueron hurtadas y desviadas a su destinos, pudieran haber sido comercializadas a través de una ADQUISICIÓN Y VENTA TOTALMENTE ILEGAL, en vista de tal situación se solicitó información al representante de la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL J.H.J C.A., sobre la identidad de los empleados encargados de las COMPRAS Y VENTAS del material de la empresa, informándonos que la persona que autoriza la compra y venta del material de hierro, ferretería y construcción, es un empleado de la empresa, de nombre HECTOR LUIS BARRIOS PUAS, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.344.427, quien se encontraba presente en el acto, motivo por el cual se procedió a practicar la detención inmediata del empleado, no sin informado que el motivo de su detención se le leyeron sus derechos de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo que el motivo de su detención era por guardar relación directa con la adquisición y venta ilegal (COMERCIALIZACIÓN) de material de hierro laminados, en presentación de bobinas identificadas con los Nros. 768215 y 768218, que se encuentra denunciadas, bajo el Expediente N° K-11-071-01283, por ante la Sub Delegación Guayana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Acto seguido nos retiramos del lugar trasladándonos hasta este despacho, donde se le da inicio a la presente averiguación signada con la nomenclatura K-11-0093-000153, por el delito de (Aprovechamiento de la Cosa proveniente del Delito), dándole entrada al detenido y a la evidencia incautada, que fue remitida al departamento técnica policial a fin de practicarles sus EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO, mientras que el detenido fue conducido hasta el área de técnica policial, donde se le practico su respectiva reseña y quedo plenamente identificado como HECTOR LUIS BARRIOS PUAS, venezolano, natural de Barranquilla Colombia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 29-07-1972, estado civil soltero, de profesión u oficio encargado de la empresa Comercializadora Internacional J.H.J C.A., residenciado en el Barrio La Peza, carrera 2, casa N° 02-27, Parroquia San Juan Bautista, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.344.427, quien fue verificado por el sistema (SIIPOL) donde dicho ciudadano no presenta ningún tipo de registro policial, de igual manera se le realizó llamada telefónica a la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, quien indicó que dichas actuaciones fueran enviadas a ese despacho fiscal, anexo a la presente investigación acta de investigación, copia fotostática de la denuncia signada con la averiguación K-11-0071-01283, que se inició en fecha 03-05-2.011, por ante la Sub delegación de la ciudad de Guayana (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, donde figuran como victima EL ESTADO VENEZOLANO a través de la empresa siderúrgica del Orinoco (SIDOR) y la empresa ACEROS LAMINADOS C.A. se deja constancia que el detenido quedo a la orden de la Fiscalía 24 del Ministerio Público, se consigna en la presente acta de investigación, orden de allanamiento, acta de visita domiciliaria realizada de forma manuscrita al momento que se realizó el mencionado allanamiento y derechos imputado.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del imputado HECTOR LUIS BARRIOS PUAS, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, República de Colombia, de 38 años de edad, con fecha de nacimiento el 29-07-1.972, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C- 12.344.427, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en la carrera 2 N° 2-22, Barrio La Pesa, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Propiedad, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios noventa y nueve (99) al ciento nueve (109) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

-IV-
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Como punto previo, en base a lo solicitado por la defensa, el Tribunal pasa a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.” (negrillas de este Tribunal)

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (negrillas y subrayado de este tribunal).
A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negrillas de este tribunal).
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
Ahora bien, una vez revisado el presente asunto a través del sistema iuris por cuanto las actuaciones se encuentra debidamente agregado el acto conclusivo respectivo, y en vista del derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar, a los fines de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad que pesa sobre el imputado de autos, como bien lo señala su defensa técnica, considera quien decide que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento de la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese imputado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que el mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible, que tiene establecida una sanción penal de tres (03) a cinco (05) AÑOS de PRISION, conforme lo establece el artículo 277 del Código Penal, de lo cual se desprende, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que no puede presumirse el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, no rebasando el límite legal.

Aunado a lo anterior, y en atención a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar el peligro de fuga, observa este Juzgador que el acusado tiene arraigo en el país, lo cual se desprende de su lugar de residencia, siendo dentro de la jurisdicción de este Tribunal, toda vez que reside en la carrera 2 N° 2-22, Barrio La Pesa, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira. En este mismo orden de ideas, no obra en autos elemento alguno que demuestre que el acusado no ha tenido una buena conducta predelictual, pues no se observa, de la revisión de la causa, reseña de antecedentes judiciales ni policiales del mismo. En este mismo orden de ideas la representación fiscal decreto archivo fiscal por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada.

Así las cosas, considera este Juzgador que es procedente la revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano HECTOR LUIS BARRIOS PUAS, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, República de Colombia, de 38 años de edad, con fecha de nacimiento el 29-07-1.972, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C- 12.344.427, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en la carrera 2 N° 2-22, Barrio La Pesa, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículo 264 y 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de Salida del País sin la previa autorización del Tribunal. 3) Someterse a los actos del proceso. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Así se decide.

-V-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Propiedad, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos HECTOR LUIS BARRIOS PUAS, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado HECTOR LUIS BARRIOS PUAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Propiedad, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios noventa y nueve (99) al ciento nueve (109) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado HECTOR LUIS BARRIOS PUAS, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

El Defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, expuso: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no poseen ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numera 2, 3, y 4, del artículo 74 del Código Penal, ya que la intención de mis cliente nunca fue causar un daño como el que se le pudiese haber generado, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado HECTOR LUIS BARRIOS PUAS, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado HECTOR LUIS BARRIOS PUAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Propiedad, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena TRES (03) A CINCO (05) años de prisión conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable es de CUATRO (04) AÑOWS DE PRISION, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, TRES (03) años de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien; por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena aplicable en la mitad de la misma, quedando como pena definitiva a cumplir la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Se condena del al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE REVISA Y MODIFICA al acusado la Medida Cautelar de Privación Preventiva de la Libertad dictada por éste Tribunal en fecha 14 de mayo de 2011, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con las presentes condiciones: 1) Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Tribunal. 2) Prohibición de Salida del País sin la previa autorización del Tribunal. 3) Someterse a los actos del proceso. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano HÉCTOR LUÍS BARRIOS PÚAS, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, República de Colombia, de 38 años de edad, con fecha de nacimiento el 29-07-1.972, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C- 12.344.427, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en la carrera 2 N° 2-22, Barrio La Pesa, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Propiedad, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado HÉCTOR LUÍS BARRIOS PÚAS, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Propiedad de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas, por la gratuidad del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 21 de Julio de de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2011-001152. JQR.