REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002441
ASUNTO : SP11-P-2009-002441

RESOLUCIÓN

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: JUNIOR ALBERTO CARRILLO PEÑA
DEFENSORES: ABG. ALEX CUPERTINO RAMÍREZ REINA, ABG. FRANK DARÍO QUIROZ ZAMBRANO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-002441, seguida por la Fiscal XXIV del Ministerio, contra el ciudadano acusado JUNIOR ALBERTO CARRILLO PEÑA, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Los Eucaliptos, Callejón Santa Elena, casa N° 23, Parroquia San Juan, San Martín, Caracas, Distrito Capital y a su vez también se puede ubicar entre las carreras 3 y 4, en el Billar del pueblo denominado, “Pool y Billares Los Nanos”, Delicias Municipio Urdaneta del estado Táchira, de quien se desconocen mas datos de identificación, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luis Cabeza Chona (occiso). Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal de fecha 23 de agosto de 2009, cuando el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caicedo Carlos, encontrándose en la sede de ese cuerpo de investigación, recibió en horas de la mañana llamada telefónica del Distinguido de la Policía del estado Táchira José Torrealba, informando que en el ambulatorio de la localidad de Delicias, ingreso sin signos vitales el ciudadano José Luis Cabeza Chona, quien falleció por haber recibido golpes en diferentes partes del cuerpo, razón por la cual da inicio a la correspondiente causa penal.

-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Presentes: el Juez, Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario, Abg. Francisco Javier Corre Serpa y el Alguacil de Sala; Guillermo Muñoz; presentes la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, el acusado y el Defensor Privado Abg. Alex Cupertino Ramírez Reina. En este estado solicita el derecho de palabra el imputado y cedido que le fue expuso. “Ciudadano juez, nombro en este acto como mi co defensor al Abg. Frank Darío Quiroz Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº 9.240.002; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.68, con domicilio procesal establecido el la 5ta Avenida, Edificio Paramillo, tercer piso, oficina 3 -3, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. De seguidas el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JUNIOR ALBERTO CARRILLO PEÑA, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luis Cabeza Chona (occiso), ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaron “Le cedemos el derecho de palabra a mi abogado Defensor, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra al defensor privado Abg. Frank Darío Quiroz Zambrano, y cedida como fue alegó: “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luis Cabeza Chona (occiso), por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos el acusado JUNIOR ALBERTO CARRILLO PEÑA, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escritos acusatorios en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del acusado JUNIOR ALBERTO CARRILLO PEÑA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luis Cabeza Chona (occiso), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, consistentes en:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de los Funcionarios Sub- Comisario Simon Méndez, detective Daisy López, Agente José Ochoa.
2.- Declaración de la ciudadana Johanna Patricia Méndez.
3.- Declaración de la ciudadana Doris Marina Chona Cruz.
4.- Declaración del ciudadano Rivera Marina Chona Cruz.
5.- Declaración del Ciudadano Rivera Vera Jorge.
6.- Declaración de la ciudadana Isnardy Marisela Chapeta Chona.
7.- Declaración del ciudadano González Higuera Emmanuel.
8.- Declaración de la ciudadana Jessica Ysolina Carrillo.
9.- Declaración, de la ciudadana Carvajal Torres Ángel José.
10.- Declaración, de la ciudadana Herrera Blanco Eglin.
11.- Declaración del ciudadano Carrillo Peña Jhon Meyer.
12.- Declaración del ciudadano Sandoval Sánchez Darwin Gonzalo.
13.- Declaración de la ciudadana María Alejandra Torres.
14.- Declaración del ciudadano Franklin Osney Contreras Gafaro.

DOCUMENTALES:

1.- Inspección Técnica, N° 433 de fecha 23 de Agosto del 2009, Inspección Técnica N° 432 de fecha 23 de Agosto del 2009; Protocolo de Autopsia N° 4655 de fecha 24 de Agosto del 2009, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE al acusado JUNIOR ALBERTO CARRILLO PEÑA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2009. Así se decide.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado JUNIOR ALBERTO CARRILLO PEÑA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de apremio, de coacción y libre de todo juramento: señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

El Defensor Privado Abg. Alex Cupertino Ramírez Reina y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primario, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 eiusdem, solicito copia simple de la presente acta así como copia certificada; es todo”.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado de autos JUNIOR ALBERTO CARRILLO PEÑA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos JUNIOR ALBERTO CARRILLO PEÑA, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luis Cabeza Chona (occiso), por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, en su artículo 405 del Código Penal, prevé una pena de cuatro (12) a dieciocho (18) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado quince (15) años de prisión, pero como quiere que de autos no emergen elementos para considera que los imputados de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, en doce (12) años de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, de igual manera al aplicar el artículo 424 eiusdem, el mismo establece que la pena aplicar se puede rebajar de un tercio a la media, este juzgador considera la aplicación de la rebaja en un tercio, es decir, en cuatro (04) años de prisión, quedando la pena a imponer en ocho (08) años de prisión, de igual manera al observar quien aquí decide que el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de un tercio de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES, DE PRISIÓN. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De igual manera, SE EXONERA del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra el acusado JUNIOR ALBERTO CARRILLO PEÑA, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Los Eucaliptos, Callejón Santa Elena, casa N° 23, Parroquia San Juan, San Martín, Caracas, Distrito Capital y a su vez también se puede ubicar entre las carreras 3 y 4, en el Billar del pueblo denominado, “Pool y Billares Los Nanos”, Delicias Municipio Urdaneta del estado Táchira, de quien se desconocen mas datos de identificación; en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de José Luis Cabeza Chona (occiso) de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal .

TERCERO: SE CONDENA al acusado JUNIOR ALBERTO CARRILLO PEÑA, plenamente identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luis Cabeza Chona (occiso). Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE MANTIENE al acusado la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2009, materializada en fecha 01 de abril de 2011.

QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 15 de julio de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2009-002441. JQR.