REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001770
ASUNTO : SP11-P-2011-001770

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ MARTÍNEZ
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
IMPUTADOS: MANUEL ALBERTO ORTEGA OCHOA y JESÚS ORLANDO ORTEGA OCHOA
DEFENSORA: ABG. KARINA TERESA GONZÁLEZ GONZALEZ

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente surgen el día 16 de julio de 2011, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-2DA-CIA-SIP-611, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes señalan que aproximadamente a las 02:10 horas de la madrugada del día en comento, mientras realizaban labores propias de estado, se procedieron a solicitar a las personas que se encontraban en el sitio conocido como “El Emperador”, ubicado en la Avenida 13, diagonal al Mercado Municipal de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; su documentación personal, asumiendo dos ciudadanos que se encontraban en el lugar una actitud agresiva y grosera contra los funcionarios actuantes, negándose a suministrar su documentación, ofendiéndoles y retándoles a pelear; por lo que debieron someterles policialmente y aprehenderles quedando identificados estos ciudadanos como MANUEL ALBERTO ORTEGA OCHOA, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 13.821.075, hijo de Manuel Antonio Ortega (v) y de María Elba Ochoa (v); nacido en fecha 05 de febrero de 1972, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la Avenida Principal, de la Urbanización la Pradera, casa sin número, a 50 metros del club “La Pradera”, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, y JESÚS ORLANDO ORTEGA OCHOA, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 13.821.061, hijo de Manuel Antonio Ortega (v) y de María Elba Ochoa (v); nacido en fecha 20 de septiembre de 1975, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la Avenida Principal, de la Urbanización la Pradera, casa sin número, a 50 metros del club “La Pradera”, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira (imputados de autos) quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Acompaña el Ministerio Público como elemento único de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:

• A los folios (02) y (03) Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-2DA-CIA-SIP-611, de fecha 16 de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual refieren la forma como se produjo la detención de ambos imputados de autos.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los ciudadanos MANUEL ALBERTO ORTEGA OCHOA, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 13.821.075, hijo de Manuel Antonio Ortega (v) y de María Elba Ochoa (v); nacido en fecha 05 de febrero de 1972, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la Avenida Principal, de la Urbanización la Pradera, casa sin número, a 50 metros del club “La Pradera”, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, y JESÚS ORLANDO ORTEGA OCHOA, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 13.821.061, hijo de Manuel Antonio Ortega (v) y de María Elba Ochoa (v); nacido en fecha 20 de septiembre de 1975, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la Avenida Principal, de la Urbanización la Pradera, casa sin número, a 50 metros del club “La Pradera”, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se medida cautelar sustitutiva de liberta de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los ciudadanos MANUEL ALBERTO ORTEGA OCHOA y JESÚS ORLANDO ORTEGA OCHOA, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y preguntados si deseaban declarar, y al efecto expusieron cada uno en su oportunidad: “Ciudadano Juez no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”.

La defensora privada de los imputados, Abg. Karina Teresa Gonzalez Gonzalez, realizó sus alegatos de defensa, manifiesta que no debe considerarse como flagrante la aprehensión de sus patrocinados, refiere que su aprehensión es ilegítima por lo que solicita se les otorgue su libertad de manera inmediata

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el día 16 de julio de 2011, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-2DA-CIA-SIP-611, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes señalan que aproximadamente a las 02:10 horas de la madrugada del día en comento, mientras realizaban labores propias de estado, se procedieron a solicitar a las personas que se encontraban en el sitio conocido como “El Emperador”, ubicado en la Avenida 13, diagonal al Mercado Municipal de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; su documentación personal, asumiendo dos ciudadanos que se encontraban en el lugar una actitud agresiva y grosera contra los funcionarios actuantes, negándose a suministrar su documentación, ofendiéndoles y retándoles a pelear; por lo que debieron someterles policialmente y aprehenderles quedando identificados estos ciudadanos como MANUEL ALBERTO ORTEGA OCHOA, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 13.821.075, hijo de Manuel Antonio Ortega (v) y de María Elba Ochoa (v); nacido en fecha 05 de febrero de 1972, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la Avenida Principal, de la Urbanización la Pradera, casa sin número, a 50 metros del club “La Pradera”, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, y JESÚS ORLANDO ORTEGA OCHOA, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 13.821.061, hijo de Manuel Antonio Ortega (v) y de María Elba Ochoa (v); nacido en fecha 20 de septiembre de 1975, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la Avenida Principal, de la Urbanización la Pradera, casa sin número, a 50 metros del club “La Pradera”, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira (imputados de autos) quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias de investigación y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de los ciudadanos MANUEL ALBERTO ORTEGA OCHOA y JESÚS ORLANDO ORTEGA OCHOA, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, no se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que no estamos en presencia de un delito flagrante, en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos MANUEL ALBERTO ORTEGA OCHOA y JESÚS ORLANDO ORTEGA OCHOA, no reúne las exigencias previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 y lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello se DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA LOS APREHENDIDOS de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007, Expediente 06-0873, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual es vinculante con los artículos 7; y 335 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que al haber sido desestima la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos MANUEL ALBERTO ORTEGA OCHOA y JESÚS ORLANDO ORTEGA OCHOA, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA LOS APREHENDIDOS de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, MANUEL ALBERTO ORTEGA OCHOA y JESÚS ORLANDO ORTEGA OCHOA. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos MANUEL ALBERTO ORTEGA OCHOA, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 13.821.075, hijo de Manuel Antonio Ortega (v) y de María Elba Ochoa (v); nacido en fecha 05 de febrero de 1972, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la Avenida Principal, de la Urbanización la Pradera, casa sin número, a 50 metros del club “La Pradera”, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, y JESÚS ORLANDO ORTEGA OCHOA, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 13.821.061, hijo de Manuel Antonio Ortega (v) y de María Elba Ochoa (v); nacido en fecha 20 de septiembre de 1975, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la Avenida Principal, de la Urbanización la Pradera, casa sin número, a 50 metros del club “La Pradera”, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL para los ciudadanos MANUEL ALBERTO ORTEGA OCHOA y JESÚS ORLANDO ORTEGA OCHOA, de conformidad al articulo 44, numerales 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007, Expediente 06-0873, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual es vinculante con los artículos 7; y 335 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 16 de julio de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2011-001770. JQR.