REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001767
ASUNTO : SP11-P-2011-001767

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: PEDRO VERA COLMENARES Y MARCO ANTONIO RAMÓN CELIS
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por la abg. Marja Lorena Sanabria, Fiscal Auxiliar 24 del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos PEDRO VERA COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº - V-20.474.063, nacido en fecha 29 de agosto de 1990, de 20 años de edad, hijo de Pedro Vera (v) y María Fidelia Colmenares (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en la calle 9 , Nº 7-70, Barrio lAs Flores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; y MARCO ANTONIO RAMÓN CELIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona, nacido en fecha 08/05/1985, de 26 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-5144092 (Luz Mary-concubina), hijo de José Gonzalo Ramón Daza (f) y de María Eda Celis (v), residenciado en la calle 4, Barrio San Isidro Casa N° 10-88 y/o Autol avado Maxicar, calle 6 con carrera 7, portón negro, diagonal al Supermercado La Excelencia, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS RECIPROCAS, prevista y sancionadas en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Y para el imputado MARCO ANTONIO RAMÓN CELIS, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Fidelia Colmenares; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Julian Hurtado; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, los aprehendidos y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, ocurrieron el día 15 de julio de 2011, y están referidos en Acta Policial número 0315JULIO2011, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial Ureña, de la Policía del estado Táchira, conforme la cual señalan que siendo aproximadamente la 10:45 horas de la mañana del día en comento recibieron reporte radiofónico indicándoles se trasladasen a la calle 9 del Barrio las Flores, Nº 7-70 de la ciudad de Ureña. Al llegar al sector fueron abordados por una de las victimas de autos, ciudadana María Fidelia Colmenares, quien les indico que en horas de la madrugada se habría apersonado a su residencia su hijo con otro ciudadano con el propósito de que este último pernotase allí; ante su negativa se produjo una discusión entre ellos, agrediendo el tercero a la denunciante agarrándola por el brazo y arrojándola al piso. Dicho esto los funcionarios actuantes autorizados por la victima ingresaron al interior de la vivienda y procedieron a intervenir policialmente al hijo de ésta quien les indico el lugar de trabajo de el tercero que habría agredido a su madre, trasladándose con los funcionarios policiales a la calle 4, entre carreras 5 y 6, del barrio la Guaira, específicamente en el auto lavado “Car Wash”, señalándoles al autor de las supuestas agresiones a la victima denunciante, a que también procedieron a intervenir policialmente y a aprehenderle quedando identificados estos ciudadanos en su orden como: PEDRO VERA COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº - V-20.474.063, nacido en fecha 29 de agosto de 1990, de 20 años de edad, hijo de Pedro Vera (v) y María Fidelia Colmenares (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en la calle 9 , Nº 7-70, Barrio lAs Flores, Ureña, Municipio pedro María Ureña del estado Táchira y MARCO ANTONIO RAMÓN CELIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona, nacido en fecha 08/05/1985, de 26 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-5144092 (Luz Mary-concubina), hijo de José Gonzalo Ramón Daza (f) y de María Eda Celis (v), residenciado en la calle 4, Barrio San Isidro Casa N° 10-88 y/o Autol avado Maxicar, calle 6 con carrera 7, portón negro, diagonal al Supermercado La Excelencia, Ureña, Estado Táchira, (imputados de autos), quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía actuante

Acompaña el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:

• Al folio (01) Acta Policial número 0315JULIO2011, de fecha 15 de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial Ureña, de la Policía del estado Táchira, conforme la cual narra la forma como se entrevistaron con una de las víctimas y se produjo la detención la aprehensión de los imputados.
• Al folio (05) riela Entrevista de fecha de fecha 15 de julio de 2011, Acta Policial número 0315JULIO2011, rendida por una de las victimas ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial Ureña, de la Policía del estado Táchira, conforme la cual narra la forma como ocurrieron los hechos en los cuales su hijo y un tercero se agredieron y ella fue lesionada.
• Al folio (08) rielan fijaciones fotográficas en las cuales se observa las rodillas y pies de una persona con aparentes lesiones.
• A los folios (10), (11) y (12) corren sendas esquelas poco legibles, la primera con membrete de un Centro de Diagnostico Integral, y las restantes con un sello húmedo donde se lee Dr. Reinaldo Delgado Mena, Especialista M. G. I., Reg. Prot 79311, contentiva de valoración médica de las victimas e imputados de autos

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en el acta policial referida “ut supra”; suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial Ureña, de la Policía del estado Táchira, conforme la cual narra la forma como se entrevistaron con una de las víctimas y se produjo la detención la aprehensión de los imputados, la entrevista de fecha de fecha 15 de julio de 2011, acta policial número 0315JULIO2011, rendida por una de las victimas ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial Ureña, de la Policía del estado Táchira, conforme la cual narra la forma como ocurrieron los hechos en los cuales su hijo y un tercero se agredieron y ella fue lesionada, las fijaciones fotográficas en las cuales se observa las rodillas y pies de una persona con aparentes lesiones, las esquelas poco legibles, la primera con membrete de un Centro de Diagnostico Integral, y las restantes con un sello húmedo donde se lee Dr. Reinaldo Delgado Mena, Especialista M. G. I., Reg. Prot 79311, contentiva de valoración médica de las victimas e imputados de autos, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados PEDRO VERA COLMENARES y MARCO ANTONIO RAMÓN CELIS, enmarcan perfectamente en los supuestos de los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS RECIPROCAS, prevista y sancionadas en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, y para el imputado MARCO ANTONIO RAMÓN CELIS, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Fidelia Colmenares. Y ASI SE DECIDE.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la presunta comisión de hechos punibles imputables a los aprehendidos de autos PEDRO VERA COLMENARES y MARCO ANTONIO RAMÓN CELIS, como los son los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS RECIPROCAS, prevista y sancionadas en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, y para el imputado MARCO ANTONIO RAMÓN CELIS, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Fidelia Colmenares sancionados con penas privativas de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida “ut supra”; suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial Ureña, de la Policía del estado Táchira, conforme la cual narra la forma como se entrevistaron con una de las víctimas y se produjo la detención la aprehensión de los imputados, la entrevista de fecha de fecha 15 de julio de 2011, acta policial número 0315JULIO2011, rendida por una de las victimas ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial Ureña, de la Policía del estado Táchira, conforme la cual narra la forma como ocurrieron los hechos en los cuales su hijo y un tercero se agredieron y ella fue lesionada, las fijaciones fotográficas en las cuales se observa las rodillas y pies de una persona con aparentes lesiones, las esquelas poco legibles, la primera con membrete de un Centro de Diagnostico Integral, y las restantes con un sello húmedo donde se lee Dr. Reinaldo Delgado Mena, Especialista M. G. I., Reg. Prot 79311, contentiva de valoración médica de las victimas e imputados de autos, que hacen presumir que los imputados de autos pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, los imputados tienen acreditado arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces de conformidad a lo establecido en los artículos 92 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia y de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor de los imputados PEDRO VERA COLMENARES y MARCO ANTONIO RAMÓN CELIS, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- prohibición de agredirse mutuamente de por si o por interpuesta persona.
3.- Someterse a los actos del proceso.
4.- Informar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio Y ADICCIONALMENTE AL IMPUTADO MARCO ANTONIO RAMÓN CELIS. 5.- Prohibición acercarse y de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra. Y ASI SE DECIDE.

DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL CIUDADANO MARCO ANTONIO RAMÓN CELIS EN LA CAUSA SP11-P-2011-1619, POR LA PRESUNTA COMISION DE LOS DELITOS DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA

RELACION FACTICA

En fecha 25 de junio de 2011 se realizo Audiencia de Flagrancia en la que este Tribunal decidió:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano MARCO ANTONIO RAMON CELIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona, nacido en fecha 08/05/1985, de 26 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-5144092 (Luz Mary-concubina), hijo de José Gonzalo Ramón Daza (f) y de María Eda Celis (v), residenciado en la calle 4, Barrio San Isidro Casa N° 10-88 y/o Autol avado Maxicar, calle 6 con carrera 7, portón negro, diagonal al Supermercado La Excelencia, Ureña, estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Lobon García, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado MARCO ANTONIO RAMON CELIS, ya identificado, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Lobon García; de conformidad con lo establecido en e artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 253 y 256 numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.- Arresto transitorio de 48 horas, el cual deberá cumplir en la Sub-Comisaría Policial de San Antonio, B.-Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. C.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal, D.-Prohibición expresa de acercarse y/o agredir de hecho o de palabra a la victima de autos. E.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y F.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso.” (negrillas de esta decisión)

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL ACUSADO.

Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar la revocatoria de la Medida cautelar Sustitutiva otorgada en fecha 25 de junio de 2011 por incumplimiento del ciudadano MARCO ANTONIO RAMON CELIS, por las siguientes razones:
En la denuncia interpuesta en la presente causa refiere la víctima ciudadana María Fidelia Colmenares, que los aprehendidos de autos “llegaron a la casa todos borrachos”. De otro lado en las condiciones que le fueron impuestas con motivo de la medida otorgada al ciudadano MARCO ANTONIO RAMON CELIS se encontraba: “ E.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas”.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en el numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar orden de aprehensión por revocatoria de incumplimiento al ciudadano MARCO ANTONIO RAMÓN CELIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona, nacido en fecha 08/05/1985, de 26 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-5144092 (Luz Mary-concubina), hijo de José Gonzalo Ramón Daza (f) y de María Eda Celis (v), residenciado en la calle 4, Barrio San Isidro Casa N° 10-88 y/o Autol avado Maxicar, calle 6 con carrera 7, portón negro, diagonal al Supermercado La Excelencia, Ureña, estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Lobon García, y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: PEDRO VERA COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº - V-20.474.063, nacido en fecha 29 de agosto de 1990, de 20 años de edad, hijo de Pedro Vera (v) y María Fidelia Colmenares (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en la calle 9 , Nº 7-70, Barrio lAs Flores, Ureña, Municipio pedro María Ureña del estado Táchira; y MARCO ANTONIO RAMÓN CELIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona, nacido en fecha 08/05/1985, de 26 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-5144092 (Luz Mary-concubina), hijo de José Gonzalo Ramón Daza (f) y de María Eda Celis (v), residenciado en la calle 4, Barrio San Isidro Casa N° 10-88 y/o Autol avado Maxicar, calle 6 con carrera 7, portón negro, diagonal al Supermercado La Excelencia, Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS RECIPROCAS, prevista y sancionadas en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MARCO ANTONIO RAMÓN CELIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona, nacido en fecha 08/05/1985, de 26 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-5144092 (Luz Mary-concubina), hijo de José Gonzalo Ramón Daza (f) y de María Eda Celis (v), residenciado en la calle 4, Barrio San Isidro Casa N° 10-88 y/o Autol avado Maxicar, calle 6 con carrera 7, portón negro, diagonal al Supermercado La Excelencia, Ureña, estado Táchira, en la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Fidelia Colmenares, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados PEDRO VERA COLMENARES y MARCO ANTONIO RAMÓN CELIS por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- prohibición de agredirse mutuamente de por si o por interpuesta persona. 3.- Someterse a los actos del proceso. 4.- Informar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio Y AL IMPUTADO MARCO ANTONIO RAMÓN CELIS. 5.- Prohibición acercarse y de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra.

QUINTO: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, MARCO ANTONIO RAMÓN CELIS, fecha 25 de junio de 2011, de conformidad a lo establecido en el artículo 262, del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de las condiciones impuestas en la causa penal Nº SP11-P-2011-001619; de prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, lo cual se evidencia de las actas del presente expediente, éste violentó, ordenándose como su sitio de reclusión la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira .

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 16 de Julio de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión. Se ordena remitir copia de la presente resolución Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, para que sean agregadas a la causa Nº SP11-P-2011-001619.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2011-001767. JQR.