REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001768
ASUNTO : SP11-P-2011-001768

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
IMPUTADO: LUÍS ERNESTO MANRIQUE
DEFENSORA: ABG. ELIANY GUERRERO CAMARGO

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS (COBRE), previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, están referidos en Acta de Investigación Penal, Nº CR-1-DF-11-1-3-SIP-606, de fecha 15 de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes señalan que siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana mientras cumplían labores de estado en el punto de control fijo de Peracal, observaron un vehiculo tipo : Cava; color: Blanco; marca: Mercedes Benz; placa: A38AC2D; que se desplazaba en sentido Capacho – San Antonio del Táchira, ordenando a su conductor se detuviese a fin de realizar un chequeo de rutina; apreciando una actitud que supusieron extraña en su conductor; al revisar el vehiculo observaron que el compartimiento de carga se encontraba vacío; revisando en la cabina del conductor encontraron de manera oculta un “saco” de fibra contentivo de trozos de alambre de cobre; por lo que realizaron una inspección minuciosa al vehiculo hallando de manera oculta en el techo de la cabina y en el interior de los cauchos igual material ferroso que arrojó un peso de un mil kilogramos, 1000 Kg.); en vista de esto solicitaron al conductor del automotor si poseía algún tipo de documentación que amparase la tenencia o transporte de el referido material, manifestando este que no; en razón a ello, y por sospecharse que la carga oculta formara parte de material estratégico del estado venezolano, o derivara de delito y/o ser parte de procedieron a detenerle quedando identificado como LUÍS ERNESTO MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de santa Cruz de Guaca, estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.436.162, nacido en fecha 01 de agosto de 1.967, de 44 años de edad, hijo de Luis Felipe Silva Jaimes (v) y de Ana Felicia Manrique (v), divorciado, de profesión u oficio Chofer; residenciado la calle principal de Santa Cruz de Guacas, casa Nº 57, estado Barinas (imputado de autos) quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante, quien le señaló como responsable en la presunta comisión del delio de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS (COBRE), previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado venezolano.

Acompaña el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:

• Al folio (03) corre agregada Acta de Investigación Penal, Nº CR-1-DF-11-1-3-SIP-606, de fecha 15 de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual refieren la forma como hallaron de manera oculta en el vehiculo conducido por el imputado trozos de cobre que arrojaron un peso global de un mil kilogramos (1000 kg.).

• Al folio (05), cursa Constancia de Retención de Vehiculo, de fecha 15 de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, que dan cuenta de la retención de un Vehiculo tipo: Cava; color: Blanco; marca: Mercedes Benz; placa: A38AC2D, el cual era conducido por el imputado en el cual fue hallado de manera oculta el material incautado.

• Al folio (06) riela agregada Constancia de Retención de Mercancía de fecha 15 de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, que dan cuenta de la retención de la mercancía incautada en las cantidades en ella señaladas.

• A los folios (07) al (08) corren insertas sendas Entrevistas rendidas por los ciudadanos Carlos Alberto Depablos Trujillo y Yehymy José Dávila Vallestas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.958.935 y 17.467.612, testigos circunstanciales procurados por los funcionarios policiales actuantes, quienes dan fe de la manera como o fue encontrado el presunto material ilícito oculto en el vehiculo conducido por el imputado.

• De los folios (17) al (19) de las actas, corres Dictamen Pericial SNAT/INA/APSATR/ACABA/2011/-E-719 de fecha 15 de julio de 2011, suscrito por el Reconocedor José Manuel Valero Gómez, funcionario adscrito al Servicio Integrado de Administración aduanera Tributaria; de la Aduana de San Antonio del Táchira, realizado a la mercancía incautada; en el cual concluye que la misma se corresponde a material ferroso “chatarra”, de prohibida exportación, Decreto 3895, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.271 de fecha 13 de septiembre de 2005, y que su valor en aduanas de en Aduanas es de 213,82,14 Unidades tributarias.

• A los folios (30) y (31) riela inserta Acta de Investigación Nº 606, de fecha 17 de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, de manera conjunta con el ingeniero Renny Rafael Cacique Gámez, especialista de Protección y Control de Activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, practicados a 1.000 kilogramos de cobre incautados al aprehendido en el cual refiere que el mismo consiste en guías de hondas, guayas de aterramiento, puestas a tierra y cables de conducción de líneas telefónicas, de los utilizados por CANTV, y en el cual se observan seis fijaciones fotográficas del vehiculo conducido por el imputado y de el material incautado.


• A los folios (32) y (33) riela Memorándum sin número de fecha 17 de julio de 2011, emanado de la Gerencia Corporativa de Protección y Control de Activos de de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en la cual refieren que el material ferroso incautado proviene de Barinas, estado Barinas.
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del ciudadano LUÍS ERNESTO MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de santa Cruz de Guaca, estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.436.162, nacido en fecha 01 de agosto de 1.967, de 44 años de edad, hijo de Luis Felipe Silva Jaimes (v) y de Ana Felicia Manrique (v), divorciado, de profesión u oficio Chofer; residenciado la calle principal de Santa Cruz de Guacas, casa Nº 57, estado Barinas, teléfono 0426-216.57.25, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS (COBRE), previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado LUÍS ERNESTO MANRIQUE, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado No querer declarar, de inmediato, el imputado de autos, de forma libre, voluntaria, espontánea, sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “A mi me contrataron para traer el camión hasta Ureña, yo lo recibí en Acarigua en una Bomba y me agarraron aquí, es todo”. A preguntas de la representante del Ministerio Público el declarante contestó, “A mi me contrató Roberto, no le se el nombre completo”… “El Camión es de Richard Sánchez”... “El carro lo agarre en Acarigua”… “M me dijeron que el carro lo trajera a Ureña y me lo iba a recibir aquí un tal Harold”… “Primera vez que yo agarraba ese camión”… La defensa no realizó preguntas al declarante A preguntas del Juez el declarante declaró: “Yo no sabia que venia en el camión”… “”Yo no he trabajado antes para el señor Richard”… “Yo trabajo en Guasdualito manejando u camión volteo”… “A ese camión es el primer viaje que le hago”… “Yo no tengo guías ni nada de eso”… “Yo nunca había viajado para el estado Táchira”.

La defensora privada del imputado Abg. Eliany Guerrero Camargo, realizó sus alegatos de defensa, quien dejó a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su patrocinado, concurren o no los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta que su cliente no traficaba ni comercializaba el material incautado, refiere que simplemente era un chofer contratado pidió al Tribunal otorgue a su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, refiriendo ser un ciudadano venezolano, con arraigo en el país quien estaría dispuesto a someterse al proceso, por último pide; de no considerar viable el Tribunal el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva ala privación de libertad, pidió se recluyera temporalmente en Comandante de la Comisaría san Antonio de la Policía del Estado Táchira, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en acta de investigación penal referida “ut supra”, Nº CR-1-DF-11-1-3-SIP-606, de fecha 15 de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes señalan que siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana mientras cumplían labores de estado en el punto de control fijo de Peracal, observaron un vehiculo tipo : Cava; color: Blanco; marca: Mercedes Benz; placa: A38AC2D; que se desplazaba en sentido Capacho – San Antonio del Táchira, ordenando a su conductor se detuviese a fin de realizar un chequeo de rutina; apreciando una actitud que supusieron extraña en su conductor; al revisar el vehiculo observaron que el compartimiento de carga se encontraba vacío; revisando en la cabina del conductor encontraron de manera oculta un “saco” de fibra contentivo de trozos de alambre de cobre; por lo que realizaron una inspección minuciosa al vehiculo hallando de manera oculta en el techo de la cabina y en el interior de los cauchos igual material ferroso que arrojó un peso de un mil kilogramos, 1000 Kg.); en vista de esto solicitaron al conductor del automotor si poseía algún tipo de documentación que amparase la tenencia o transporte de el referido material, manifestando este que no; en razón a ello, y por sospecharse que la carga oculta formara parte de material estratégico del estado venezolano, o derivara de delito y/o ser parte de procedieron a detenerle quedando identificado como LUÍS ERNESTO MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de santa Cruz de Guaca, estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.436.162, nacido en fecha 01 de agosto de 1.967, de 44 años de edad, hijo de Luis Felipe Silva Jaimes (v) y de Ana Felicia Manrique (v), divorciado, de profesión u oficio Chofer; residenciado la calle principal de Santa Cruz de Guacas, casa Nº 57, estado Barinas (imputado de autos) quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante, quien le señaló como responsable en la presunta comisión del delio de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS (COBRE), previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado venezolano

Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta de investigación penal inserta al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa, en la cual los funcionarios actuantes refieren la forma como hallaron de manera oculto en el vehiculo conducido por el imputado trozos de cobre que arrojaron un peso global de un mil kilogramos (1000 kg.), la constancia de retención de vehiculo, de fecha 15 de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, inserta al folio cinco (05) en la cual dan cuenta de la retención de un Vehiculo tipo: Cava; color: Blanco; marca: Mercedes Benz; placa: A38AC2D, el cual era conducido por el imputado en el cual fue hallado de manera oculta el material incautado; la constancia de retención de mercancía de fecha 15 de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, inserta al folio seis (06) en la cual dan cuenta de la retención de la mercancía incautada señalándose que se trata de trozos de cobre que arrojaron un peso global de un mil kilogramos (1000 kg.), las entrevistas rendidas por los ciudadanos Carlos Alberto Depablos Trujillo y Yehymy José Dávila Vallestas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.958.935 y 17.467.612, insertas a los folios siete (07) y ocho (08) testigos circunstanciales procurados por los funcionarios policiales actuantes, quienes dan fe de la manera como o fue encontrado el presunto material ilícito oculto en el vehiculo conducido por el imputado; el dictamen pericial SNAT/INA/APSATR/ACABA/2011/-E-719 de fecha 15 de julio de 2011, suscrito por el Reconocedor José Manuel Valero Gómez, funcionario adscrito al Servicio Integrado de Administración aduanera Tributaria; de la Aduana de San Antonio del Táchira, inserto de a los folios diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19) de la presente causa, realizado a la mercancía incautada; en el cual concluye que la misma se corresponde a material ferroso “chatarra”, de prohibida exportación, Decreto 3895, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.271 de fecha 13 de septiembre de 2005, y que su valor en aduanas de en Aduanas es de 213,82,14 Unidades tributarias; el acta de investigación Nº 606, de fecha 17 de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, inserta a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) realizado de manera conjunta con el ingeniero Renny Rafael Cacique Gámez, especialista de Protección y Control de Activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, practicados a 1.000 kilogramos de cobre incautados al aprehendido en el cual refiere que el mismo consiste en guías de hondas, guayas de aterramiento, puestas a tierra y cables de conducción de líneas telefónicas, de los utilizados por CANTV, y en el cual se observan seis fijaciones fotográficas del vehiculo conducido por el imputado y de el material incautado, el memorándum sin número de fecha 17 de julio de 2011, agregado a los folios (32) y (33) de la presente causa, el cual es emanado de la Gerencia Corporativa de Protección y Control de Activos de de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en la cual refieren que el material ferroso incautado proviene de Barinas, estado Barinas; y demás actuaciones agregadas al expediente, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado de autos enmarca perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, este Tribunal, considera procedente; como en efecto lo hace CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUÍS ERNESTO MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de santa Cruz de Guaca, estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.436.162, nacido en fecha 01 de agosto de 1.967, de 44 años de edad, hijo de Luis Felipe Silva Jaimes (v) y de Ana Felicia Manrique (v), divorciado, de profesión u oficio Chofer; residenciado la calle principal de Santa Cruz de Guacas, casa Nº 57, estado Barinas, teléfono 0426-216.57.25, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS (COBRE), previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia la aprehensión del ciudadano LUÍS ERNESTO MANRIQUE, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado LUÍS ERNESTO MANRIQUE; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado LUÍS ERNESTO MANRIQUE, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano LUÍS ERNESTO MANRIQUE, es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS (COBRE), previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, sancionado con prisión de tres (03) a seis (06) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS (COBRE), previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS (COBRE), previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena que excede las exigencias previstas por el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado LUÍS ERNESTO MANRIQUE, se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS (COBRE), previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye el estado venezolano que se ve privado del uso de materiales que resultan estratitos para el desarrollo de actividades de vital importancia como lo son las telecomunicaciones, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LUÍS ERNESTO MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de santa Cruz de Guaca, estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.436.162, nacido en fecha 01 de agosto de 1.967, de 44 años de edad, hijo de Luis Felipe Silva Jaimes (v) y de Ana Felicia Manrique (v), divorciado, de profesión u oficio Chofer; residenciado la calle principal de Santa Cruz de Guacas, casa Nº 57, estado Barinas, teléfono 0426-216.57.25, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS (COBRE), previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente , vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado LUÍS ERNESTO MANRIQUE, plenamente identificado, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS (COBRE), previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones a la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que sean asignadas a la Fiscalía especializada, con competencia en este tipo de delitos, o la que ésta decida.


La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 16 de Julio de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem.

Regístrese, notifíquese a las partes, y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2011-001768. JQR.