REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002539
ASUNTO : SP11-P-2010-002539

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: HAMZA SOEUDAN FATTAH
DEFENSORES: ABG. JESÚS ORANGEL GARCÍA
ABG. GUSTAVO ÁLVAREZ VÁSQUEZ y ABG. JOHANA TERESA RAMÍREZ BUSTAMANTE.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionario adscrito al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal” y están referidos en Acta Policial NRO.CR-1-DF-11-1-3-SIP-735, cuando en fecha 25 de octubre de 2010, aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde, mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehiculo de transporte público tipo taxi, , conducido por el ciudadano David Chacón, titular de la cédula de identidad E.- 81.832.915, se estacionara al lado derecho de la vía, solicitándole sus documentos de identidad, así como también los de los pasajeros que transportaba, identificándose uno de los mismos con una cédula de identidad venezolana, marcada con el Nº E-84.377.220, la cual conforme la experiencia observo presentaba discrepancias que le hicieron sospechar era falsa. solicitando apoyo a través de la oficina de la ONIDEX, establecida en el punto de control, y conforme información suministrada por el funcionario José Ruiz Bautista, el número aportado en el chequeado documento “registra”, en el sistema automatizado para el portador, pero que conforme su criterio el documento presentaba litografía alterada, que la fotografía se encontraba escaneada y que la impresión dactilar no correspondía al sistema oficial, por lo que procedieron a la detención de este ciudadano, quien quedó identificado como HAMZA SOEUDAN FATTAH, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de La Guajira, Departamento de Río Hacha, República de Colombia, nacido en fecha 10 de octubre de 1.984, de 26 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 84.377.220, hijo de Nagib Soeudan (v) y de Nawal Fattah (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Tahona, final calle El Ángel, Residencias Carablli, Apartamento 24, piso 2, Torre “A”, Caracas Distrito Capital. (Imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante, comprobándose finalmente conforme experticia que ciertamente el documento con el cual se identifico resulto ser FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS.
Posteriormente Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en el punto de control fijo de Peracal, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 31 de enero de 2011, siendo las 14:15 horas de la tardeen la vía que conduce de San Antonio hacia San Cristóbal, se observo un vehiculo de uso particular, al solicitarle la documentación a sus ocupantes, donde un ciudadano en condición de acompañante tomó una actitud nerviosa, el mismo presentó una cédula de identidad E-84.377.220, a nombre de HAMZA SOEUDAN FATTAH, la cual al verificarse al través del Saime la misma si registraba pero que las características que presenta dicho documento son no acordes a los emitidos por ese organismo, por lo que se procedió a identificar al ciudadano quien se identifico como HAMZA SOEUDAN FATTAH, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, La Guajira Río Hacha, nacido en fecha 10 de octubre de 1984, de 26 años de edad, hijo de Nawal Fattah (v) y de Nagib Soeudan (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado La Tahona Caracas, final calle El Ángel residencia Carabally apartamento 24 torre A piso 2, teléfono 0416-6449574; se procedió a la detención siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por estos hechos, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano HAMZA SOEIUDAN FATTAH, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de La Guajira, Departamento de Río Hacha, República de Colombia, nacido en fecha 10 de octubre de 1.984, de 26 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 84.377.220, hijo de Nagib Soeudan (v) y de Nawal Fattah (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Tahona, final calle El Angel, Residencias Carablli, Apartamento 24, piso 2, Torre “A”, Caracas Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofrecieron el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia del acto conclusivo inserto de los folios treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA; y de los folios setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LAS EXCEPCIONES

En relación a la solicitud del defensor del ciudadano HAMZA SOEIUDAN FATTAH, referida al la oposición de excepciones con fundamento en el numeral 4, literales c y d, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal la declara sin lugar, en virtud de la prohibición expresa establecida en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar el legislador penal adjetivo sobre este particular que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, habida cuenta que resulta evidente que la defensa discute la participación de su defendido en el hecho atribuido por la representación fiscal, tales hechos al ser controvertidos por la defensa al manifestar en su escrito de excepciones que la conducta desplegada por su defendido no pude ser tipificada como delito, con lo que cuestiona la tipicidad, antijuridicidad y la culpabilidad, como elementos del delito, por lo que cuestiona el hecho ocurrido, y que su defendido sea responsable del mismo, de lo que puede afirmarse que en el caso de marras, hay discusión en cuanto al aspecto objetivo del tipo penal, esto es, en cuanto a la existencia del tipo, del sujeto activo, conducta humana y bien jurídico afectado por tales elementos objetivos, lo cual evidentemente constituyen planteamiento propios del juicio oral y público, lo cual por demás esta vedado en esta fase del proceso por mandato expreso de la norma referida ut supra. Y así se decide.


V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano HAMZA SOEIUDAN FATTAH, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA; y de los folios setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado HAMZA SOEIUDAN FATTAH, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

La Defensora Privada del acusado Abg. Johana Teresa Ramírez Bustamante, refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicito re me otorgue copia certificada de la presente acta, es todo”.

Los representantes del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensa a lo cual expuso cada uno de los en su oportunidad: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue a la procesada el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

VII
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que los representantes del Ministerio Público no se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado HAMZA SOEIUDAN FATTAH, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 18 de julio de 2011, hasta el 18 de julio de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Cumplir con dos (02) presentaciones durante la duración del régimen de prueba señalado.
2.-Cumplir un a labor comunitaria de realizar dos donativos al Geriátrico de Ureña, Municipio pedro María Ureña del estado Táchira.
3.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Y así se decide.

VIII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN planteada por la defensa del imputado, fundamentada en el artículo 28, numeral 4, literales c y d, del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 330, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano HAMZA SOEIUDAN FATTAH, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de La Guajira, Departamento de Río Hacha, República de Colombia, nacido en fecha 10 de octubre de 1.984, de 26 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 84.377.220, hijo de Nagib Soeudan (v) y de Nawal Fattah (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Tahona, final calle El Angel, Residencias Carablli, Apartamento 24, piso 2, Torre “A”, Caracas Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el la defensa del imputado, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado HAMZA SOEIUDAN FATTAH, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA al acusado acusada COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 18 de julio de 2011 hasta el 18 de julio de 2012, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1.-Cumplir con dos (02) presentaciones durante la duración del régimen de prueba señalado, 2.-Cumplir un a labor comunitaria de realizar dos donativos al Geriátrico de Ureña, Municipio pedro María Ureña del estado Táchira, 3.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Y así se decide.

SEXTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día MARTES 18 DE JULIO DE 2012, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 18 de julio del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2010-002539 JQR.