REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001765
ASUNTO : SP11-P-2011-001765

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: JESÚS EDUARDO QUINTERO POSSO y LAURA YANETH SÁNCHEZ TARAZONA
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO DÍAZ

DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente averiguación se inician a las 06:00 horas de la tarde del día 15 de julio de 2011, y están referidos en Acta de Investigación Penal CR1-DF-11-1-3 -SIP: 608, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, los cuales refieren que mientras se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal de San Antonio del Táchira, específicamente en canal sur en el sentido San Antonio del Táchira – San Cristóbal, observaron un vehículo de transporte público a cuyo conductor y ocupantes les requirieron en una labor de rutina sus documentos personales, observando una actitud que conforme su experiencia de dos de sus pasajeros, observando que la semoviente canina entrenada para detectar drogas de la cual dispone el punto de control, dio señales de alerta, señalando a estos ciudadanos, percatándose los funcionarios actuantes que una de los ciudadanos de sexo femenino extrajo de sus senos un envoltorio que entregó a su acompañante masculino quien lo introdujo en el interior de uno de sus bolsillos del pantalón, por lo que procedieron en presencia de dos testigos y en anexos separados a practícales una inspección rutinaria, no encontrando a la femenina ningún elemento de interés criminalístico. De otra parte cuando se practicaba la inspección al masculino éste introdujo en su boca un envoltorio de plástico transparente de forma irregular contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, restos éstos que luego de los análisis respectivos arrojó resultados positivos para Cannabis Sativa (Marihuana) con un peso bruto de VEINTIÚN (21) GRAMOS Y UN PESO NETO DE DIECINUEVE (19) GRAMOS, por lo que les detuvieron quedando identificados como JESÚS EDUARDO QUINTERO POSSO y LAURA YANETH SÁNCHEZ TARAZONA, (imputados de autos), por sospechar se encontraban incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, colocándole a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

Adjunto el Ministerio Público a los fines de fundamentar sus pedimentos con el acta policial los siguientes elementos.

• Al folio (02) corre Acta de Investigación Penal CR1-DF-11-1-3 -SIP: 608, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, de fecha 15 de julio de 2011, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión de los imputados.

• A los folios (05) y (06) de las actas corren insertas sendas Entrevistas rendidas por los ciudadanos Ana Julia Carvajal Mendoza y Leonardo Hidalgo Jaimes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.208.139 y 19.234.719, testigos circunstanciales procurados por los funcionarios actuantes, quienes dan fe de la manera como ocurrieron los hechos, y de como fue encontrada la presunta droga dentro.

• De los folios (14) al (5) de las actas corre inserta Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº DO-LC-LR-1-DIR-2305, de fecha 15 de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, realizado a la sustancia ilícita incautada, en la cual se refiere que la misma arrojó resultado “POSITIVO” para “MARIHUANA”; con un peso bruto de 20,00 gramos y un peso neto de 19,00 gramos.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados JESÚS EDUARDO QUINTERO POSSO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-20.061.927, nacido en fecha 28 de abril de 1990, de 21 años de edad, hijo de Luis Quintero (v) y de Margott Posso (v), soltero, de profesión u oficio Bordador; residenciado la calle 9 Nº 6-30, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0416.5771502; y LAURA YANETH SÁNCHEZ TARAZONA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.353.101, nacida en fecha 23 de mayo de 1989, de 22 años de edad, hijo de José Gregorio Sánchez (v) y de Yaneth Tarazona (v), soltera, de profesión u oficio Docente; residenciada la calle 9 Nº 6-30, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0414.656.19.61, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los imputados JESÚS EDUARDO QUINTERO POSSO y LAURA YANETH SÁNCHEZ TARAZONA, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno de ellos en su oportunidad NO y al efecto cada uno expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”.

El defensor privado Abg. Javier Castillo Díaz, realizó sus alegatos de defensa, señalando que sus defendidos tienen el derecho a que se le presuma inocentes, solicita por ellos el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, de fecha 15 de julio de 2011, signada con el No CR1-DF-11-1-3 -SIP: 608, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, los cuales refieren que mientras se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal de San Antonio del Táchira, específicamente en canal sur en el sentido San Antonio del Táchira – San Cristóbal, observaron un vehículo de transporte público a cuyo conductor y ocupantes les requirieron en una labor de rutina sus documentos personales, observando una actitud que conforme su experiencia de dos de sus pasajeros, observando que la semoviente canina entrenada para detectar drogas de la cual dispone el punto de control, dio señales de alerta, señalando a estos ciudadanos, percatándose los funcionarios actuantes que una de los ciudadanos de sexo femenino extrajo de sus senos un envoltorio que entregó a su acompañante masculino quien lo introdujo en el interior de uno de sus bolsillos del pantalón, por lo que procedieron en presencia de dos testigos y en anexos separados a practícales una inspección rutinaria, no encontrando a la femenina ningún elemento de interés criminalístico. De otra parte cuando se practicaba la inspección al masculino éste introdujo en su boca un envoltorio de plástico transparente de forma irregular contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, restos éstos que luego de los análisis respectivos arrojó resultados positivos para Cannabis Sativa (Marihuana) con un peso bruto de VEINTIÚN (21) GRAMOS Y UN PESO NETO DE DIECINUEVE (19) GRAMOS, por lo que les detuvieron quedando identificados como JESÚS EDUARDO QUINTERO POSSO y LAURA YANETH SÁNCHEZ TARAZONA, (imputados de autos), por sospechar se encontraban incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, colocándole a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial agregada al folio dos (02), y demás diligencias que conforman la presente causa, haciéndose especial énfasis en las actas de entrevistas tomadas a los testigos instrumentales del hecho insertas a los folios cinco (05) y seis (06), la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje inserta de los folios catorce (14) al quince (15) de la presente causa, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de los ciudadanos JESÚS EDUARDO QUINTERO POSSO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-20.061.927, nacido en fecha 28 de abril de 1990, de 21 años de edad, hijo de Luis Quintero (v) y de Margott Posso (v), soltero, de profesión u oficio Bordador; residenciado la calle 9 Nº 6-30, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0416.5771502; y LAURA YANETH SÁNCHEZ TARAZONA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.353.101, nacida en fecha 23 de mayo de 1989, de 22 años de edad, hijo de José Gregorio Sánchez (v) y de Yaneth Tarazona (v), soltera, de profesión u oficio Docente; residenciada la calle 9 Nº 6-30, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0414.656.19.61, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por los imputados de autos se tipifica como POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos JESÚS EDUARDO QUINTERO POSSO y LAURA YANETH SÁNCHEZ TARAZONA, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos JESÚS EDUARDO QUINTERO POSSO y LAURA YANETH SÁNCHEZ TARAZONA, estas señalados por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadanos que si bien es cierto son de nacionalidad venezolana, son primarios en la comisión de delitos, no es menos cierto que el delito atribuido es de menor entidad y tienen acreditado su domicilio en el País al estar residenciados en la calle 9 Nº 6-30, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0414.656.19.61, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de los imputados a los actos del proceso, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, 4 y 9:

1.-Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
3.-Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
4.-Obligación de someterse a todos los actos del proceso.

Presentes los imputados manifestaron cada uno: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JESÚS EDUARDO QUINTERO POSSO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-20.061.927, nacido en fecha 28 de abril de 1990, de 21 años de edad, hijo de Luis Quintero (v) y de Margott Posso (v), soltero, de profesión u oficio Bordador; residenciado la calle 9 Nº 6-30, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0416.5771502; y LAURA YANETH SÁNCHEZ TARAZONA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.353.101, nacida en fecha 23 de mayo de 1989, de 22 años de edad, hijo de José Gregorio Sánchez (v) y de Yaneth Tarazona (v), soltera, de profesión u oficio Docente; residenciada la calle 9 Nº 6-30, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0414.656.19.61, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados JESÚS EDUARDO QUINTERO POSSO y LAURA YANETH SÁNCHEZ TARAZONA, ya identificados, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, 4 y 9, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del Tribunal, 3.-Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; y 4.-Obligación de someterse a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 16 de Julio de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.


ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2011-001765. JQR.