REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001764
ASUNTO : SP11-P-2011-001764

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ MARTÍNEZ
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
IMPUTADOS: EDISÓN MANUEL PALENCIA RODRÍGUEZ, CÉSAR ENRIQUE LIZCANO SANTOS, FRANCY JAZMIN REAÑO CAMACHO, y MARÍA ISABEL REAÑO CAMACHO
DEFENSOR: ABG. SANDRO JOSÉ MÁRQUEZ MONSALVE


DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente causa acaecieron el día 14 de julio de 2011, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-605, de idéntica suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes señalan que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día en comento, mientras realizaban labores de de servicio, en la vía Peracal – San Antonio del Táchira, aproximadamente a 200 metros de la estación de peaje, observaron a cuatro personas, en una actitud que consideraron pretendían evadir el punto de control fijo de Peracal, tratando uno de ellos sobrepasar el separador vial sin percatarse de que por la zona transitaba un vehiculo que le atropelló, dándose a la fuga del lugar, procediendo entonces a requerir a éstos ciudadanos su documentación, negándose éstos a aportarla, asumiendo una actitud agresiva y soez contra los funcionarios actuantes por lo que procedieron a aprehenderles quedando identificados como EDISÓN MANUEL PALENCIA RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, natural Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.215.944, CÉSAR ENRIQUE LIZCANO SANTOS, de nacionalidad colombiana, natural Bucaramanga, Departamento Santander de Sur, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.526.381, FRANCY JAZMIN REAÑO CAMACHO, de nacionalidad colombiana, natural DE Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.397.378, y MARÍA ISABEL REAÑO CAMACHO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.368.454 (aprehendidos de autos) quienes fueron puestos a disposición de la fiscalía actuante.

Acompaña el Ministerio Público a propósito de fundamentar sus pedimentos la presente actuación

• Al folio (02) Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-605, de idéntica suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual refieren la forma como ocurrieron los hechos y se produjo la detención de los aprehendidos.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del ciudadanos EDISÓN MANUEL PALENCIA RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, natural Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.215.944, hijo de Manuel Humberto Palencia (v) y de María Irma Rodríguez (v); nacido en fecha 06 de septiembre de 1.974, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Artesano; residenciado en la calle 8 Nº 10-79ª, Ureña, Sector Plaza Vieja; Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, CÉSAR ENRIQUE LIZCANO SANTOS, de nacionalidad colombiana, natural Bucaramanga, Departamento Santander de Sur, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.526.381, hijo de marcos Lizcano (v) y de Aminta Santos (v) nacido en fecha 24 de diciembre de 1.983, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante; sin residencia fija en el país; FRANCY JAZMIN REAÑO CAMACHO, de nacionalidad colombiana, natural DE Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.397.378, hija de Jorge Enrique Reaño (v) y de Isabel Camacho (v) nacida en fecha 12 de septiembre de 1978, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la calle 8 Nº 10-79ª, Ureña, Sector Plaza Vieja; Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; y MARÍA ISABEL REAÑO CAMACHO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.368.454, hija de Jorge Enrique Reaño (v) y de Isabel Camacho (v) nacida en fecha 5 de marzo de 1984, de 27 años de edad, soltera, de profesión u oficio del Hogar; residenciado en la calle 8 Nº 10-79ª, Ureña, Sector Plaza Vieja; Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se medida cautelar sustitutiva de liberta de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los ciudadanos EDISÓN MANUEL PALENCIA RODRÍGUEZ, CÉSAR ENRIQUE LIZCANO SANTOS, FRANCY JAZMIN REAÑO CAMACHO y MARÍA ISABEL REAÑO CAMACHO, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y preguntados si deseaban declarar, y al efecto expusieron cada uno en su oportunidad: “Ciudadano Juez no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”.

El defensor privado Abg. Sandro José Márquez Monsalve, realizó sus alegatos de defensa, manifestando que no debe considerarse como flagrante la aprehensión de sus patrocinados, refiere que su aprehensión es ilegítima por lo que solicita se les otorgue su libertad de manera inmediata, manifiesta extrañeza del porque no se detuvo a la persona que atropelló a su cliente Edisón Manuel Palencia Rodríguez, de igual manera recalca el defensor, que aun siendo el caso que los hechos acaecieron a plena luz del día y en una alcabala no se haya tomado declaración a tan siquiera un testigo

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el día 14 de julio de 2011, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-605, de idéntica suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes señalan que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día en comento, mientras realizaban labores de de servicio, en la vía Peracal – San Antonio del Táchira, aproximadamente a 200 metros de la estación de peaje, observaron a cuatro personas, en una actitud que consideraron pretendían evadir el punto de control fijo de Peracal, tratando uno de ellos sobrepasar el separador vial sin percatarse de que por la zona transitaba un vehiculo que le atropelló, dándose a la fuga del lugar, procediendo entonces a requerir a éstos ciudadanos su documentación, negándose éstos a aportarla, asumiendo una actitud agresiva y soez contra los funcionarios actuantes por lo que procedieron a aprehenderles quedando identificados como EDISÓN MANUEL PALENCIA RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, natural Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.215.944, CÉSAR ENRIQUE LIZCANO SANTOS, de nacionalidad colombiana, natural Bucaramanga, Departamento Santander de Sur, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.526.381, FRANCY JAZMIN REAÑO CAMACHO, de nacionalidad colombiana, natural DE Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.397.378, y MARÍA ISABEL REAÑO CAMACHO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.368.454 (aprehendidos de autos) quienes fueron puestos a disposición de la fiscalía actuante.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias de investigación y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de los ciudadanos EDISÓN MANUEL PALENCIA RODRÍGUEZ, CÉSAR ENRIQUE LIZCANO SANTOS, FRANCY JAZMIN REAÑO CAMACHO y MARÍA ISABEL REAÑO CAMACHO, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, no se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que no estamos en presencia de un delito flagrante, en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos EDISÓN MANUEL PALENCIA RODRÍGUEZ, CÉSAR ENRIQUE LIZCANO SANTOS, FRANCY JAZMIN REAÑO CAMACHO y MARÍA ISABEL REAÑO CAMACHO, no reúne las exigencias previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 y lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello se DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA LOS APREHENDIDOS de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que al haber sido desestima la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos EDISÓN MANUEL PALENCIA RODRÍGUEZ, CÉSAR ENRIQUE LIZCANO SANTOS, FRANCY JAZMIN REAÑO CAMACHO y MARÍA ISABEL REAÑO CAMACHO, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA LOS APREHENDIDOS de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos EDISÓN MANUEL PALENCIA RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, natural Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.215.944, hijo de Manuel Humberto Palencia (v) y de María Irma Rodríguez (v); nacido en fecha 06 de septiembre de 1.974, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Artesano; residenciado en la calle 8 Nº 10-79ª, Ureña, Sector Plaza Vieja; Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, CÉSAR ENRIQUE LIZCANO SANTOS, de nacionalidad colombiana, natural Bucaramanga, Departamento Santander de Sur, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.526.381, hijo de marcos Lizcano (v) y de Aminta Santos (v) nacido en fecha 24 de diciembre de 1.983, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante; sin residencia fija en el país; FRANCY JAZMIN REAÑO CAMACHO, de nacionalidad colombiana, natural DE Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.397.378, hija de Jorge Enrique Reaño (v) y de Isabel Camacho (v) nacida en fecha 12 de septiembre de 1978, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la calle 8 Nº 10-79ª, Ureña, Sector Plaza Vieja; Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; y MARÍA ISABEL REAÑO CAMACHO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.368.454, hija de Jorge Enrique Reaño (v) y de Isabel Camacho (v) nacida en fecha 5 de marzo de 1984, de 27 años de edad, soltera, de profesión u oficio del Hogar; residenciado en la calle 8 Nº 10-79ª, Ureña, Sector Plaza Vieja; Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL para los ciudadanos EDISÓN MANUEL PALENCIA RODRÍGUEZ, CÉSAR ENRIQUE LIZCANO SANTOS, FRANCY JAZMIN REAÑO CAMACHO y MARÍA ISABEL REAÑO CAMACHO de conformidad al articulo 44, numerales 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 15 de julio de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2011-001764. JQR.