REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000778
ASUNTO : SP11-P-2011-000778
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: SERGIO MARTÍNEZ REALPE
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Subdelegación San Antonio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reflejado en acta de investigación penal de fecha 28 de marzo de 2011, obrante al folio dos (02) de las actuaciones, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:25 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la Brigada de Vehículos, específicamente en el canal de circulación que va desde la población de Capacho hacia San Antonio del Táchira, observaron un vehículo de servicio público, procediendo a realizar un chequeo de rutina, solicitando su identificación a los ocupantes del mismo. Señalan que al verificar la cédula de identidad N° V-21.450.286, a nombre de JHON HENRY FLOREZ PINTO, arrojó como resultado que la misma registra en el SAIME, pero que al realizar inspección ocular al documento, se percataron que presenta características discrepantes de producción, determinando que no fue expedido por el SAIME, por cuanto los estándares de seguridad no son los utilizados por dicho organismo. Al inquirir al ciudadano que presentó dicho documento, sobre dónde obtuvo el mismo, señaló que lo había obtenido a través de un ciudadano que le presentó un conocido en la ciudad de San Antonio del Táchira, a quien pagó la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00). El referido ciudadano, quedó identificado como SERGIO MARTÍNEZ REALPE, de nacionalidad colombiana, siendo detenido ante la presunta comisión de un hecho punible y puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.
Al folio (06) de la causa, obra experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-062-ST-204, de fecha 28 de marzo de 2011, practicada al documento presentado por el imputado, en la cual concluye la experto que el mismo es falso y de uso ilegal en el país.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano SERGIO MARTÍNEZ REALPE, de nacionalidad colombiana, natural del Municipio Atlántico, Departamento de Barranquilla, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 72.338.273, nacido en fecha 22 de mayo de 1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio Soledad, carrera 42, casa N° 30-60, Municipio Atlántico, Departamento de Barranquilla, República de Colombia; sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia del acto conclusivo inserto de los folios setenta y ocho (78) al ochenta y uno (81) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano SERGIO MARTÍNEZ REALPE, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios setenta y ocho (78) al ochenta y uno (81) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite parcialmente, NO ADMITIÉNDOSE la declaración de los funcionarios encargados de la practica de la experticia de barrido, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado SERGIO MARTÍNEZ REALPE, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan, expreso mis disculpas al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
La Defensora Pública Abg. Yaned Ybon Contreras, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, consigno en este acto constante de dos folios útiles en original para su vista y devolución y en copias simples, constancia de estudios del Instituto politécnico Costa Atlántica de la República de Colombia y Constancia de no poseer antecedentes “contravencionales ni policivos” y de buena conducta suscrito por el Inspector Tercero de Policía de Urbana de Soledad, Barraquilla , Departamento del Atlántico República de Colombia, así mismo solicito le sean devueltos a mi patrocinado sus pertenencias personales que le fueron incautadas al momento de su detención su patrocinado es todo”.
El representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue a la procesada el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado SERGIO MARTÍNEZ REALPE, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 12 de julio de 2011, hasta el 12 de julio de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.
En relación a las evidencias puestas a disposición por el Ministerio Público del Tribunal; y la solicitud de las mismas por la defensa del acusado, este Tribunal se abstiene de realizar pronunciamiento alguno en torno a éstas, en razón que no consta en autos resueltas de las experticias ordenadas sobre ellas, debiendo el Ministerio Público hacer los pronunciamiento de investigación correspondientes.
VII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano SERGIO MARTÍNEZ REALPE, de nacionalidad colombiana, natural del Municipio Atlántico, Departamento de Barranquilla, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 72.338.273, nacido en fecha 22 de mayo de 1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio Soledad, carrera 42, casa N° 30-60, Municipio Atlántico, Departamento de Barranquilla, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, NO ADMITIÉNDOSE la declaración de los funcionarios encargados de la practica de la experticia de barrido, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa el acusado SERGIO MARTÍNEZ REALPE, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 12 de julio de 2011, hasta el 12 de julio de 2012, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1) presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2) La obligación de Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.
QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día JUEVES 12 DE JULIO DE 2012, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.
SEXTO: En RELACIÓN A LAS EVIDENCIAS puestas a disposición por el Ministerio Público del Tribunal; y la solicitud de las mismas por la defensa del acusado, este Tribunal se abstiene de realizar pronunciamiento alguno en torno a éstas, en razón que no consta en autos resueltas de las experticias ordenadas sobre ellas, debiendo el Ministerio Público hacer los pronunciamiento de investigación correspondientes.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 12 de julio del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2011-000778 JQR.