REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001724
ASUNTO : SP11-P-2011-001724

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano FERNANDO PEÑALOZA GUTIERREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de municipio Labateca, República de Colombia, nacida en fecha 28 de diciembre de 1977, de 33 años de edad, hija de Daniel Peñaloza (V) y de Olga Gutiérrez (F), titular de la cedula de ciudadanía N ° C.C.- 1.985.274, soltero, de profesión u oficio minero, sin residencia fija en el país, teléfono 04269702928 ( Edgar Angaria Mora amigo); a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PÉREZ
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
IMPUTADO: FERNANDO PEÑALOZA GUTIERREZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO
DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

DE LOS HECHOS

Conforme se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL 590, de fecha 10 de julio de 2011 suscrito por el ciudadano RODRIGUEZ ZAMBRANO JUAN, adscrito al Comando Regional, deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 08:10 horas de la mañana encontrándose de servicio lograron observaron que viajaba una (01) ciudadana en condición de pasajero con destino a la ciudad de San Cristóbal a quien le solicitaron se identificara, presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos de la misma no concordaban con los de la ciudadana que la presentaba donde se indica la misma como JUAREZ CRESPO EDGAR ANTONIO, la misma presentaba una actitud sospechosa y evasiva , procedieron de inmediato a verificar el referido documento anta la oficina el sistema de servicio administrativo de identificación migración y extranjería (SAIME) con sede en Peracal, siendo atendido por el funcionario Montoya Ángel, quien manifestó que el número de cédula registra en el sistema de ese organismo a nombre del ciudadano y que a su vez presenta características no acordes con loes emitidos por ese organismo y motivado a la situación presentada y ante la presunta comisión de un hecho punible, procedieron a practicar un chequeo a las pertenencias y donde le encontraron una cédula de ciudadanía a nombre de: PEÑALOZA GUTIERREZ FERNANDO, manifestando que esa era su verdadera identidad y que la cédula la había adquirido en la ciudad de Barinas por medio de un amigo, manifestando el ciudadano PEÑALOZA GUTIERREZ FERNANDO le leyeron sus derechos, seguidamente practicaron llamada al fiscal de guardia.

Al folio 11 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, suscrita por la funcionaria ANGIE SANCHEZ MONTAÑEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del imputado FERNANDO PEÑALOZA GUTIERREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de municipio Labateca, República de Colombia, nacida en fecha 28 de diciembre de 1977, de 33 años de edad, hija de Daniel Peñaloza (V) y de Olga Gutiérrez (F), titular de la cedula de ciudadanía N ° C.C.- 1.985.274, soltero, de profesión u oficio minero, sin residencia fija en el país, teléfono 04269702928 ( Edgar Angaria Mora amigo), a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado FERNANDO PEÑALOZA GUTIERREZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Me dijeron que en Barinas estaban dando la cédula y llegando a la DIEX me dijo una señora que me sacaba la cédula, me cobro, y me dio la cédula y yo le reclame que porque no era el nombre mío, es todo”.

La Defensora Pública Abg. Betty Sanguino, expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numera 3°, alegando el principio de inocencia y afirmación de la libertad, solcito el desglose de la cédula de ciudadanía que riela al folio 12 de la causa, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida ut supra, de fecha 10 de julio de 2011 suscrito por el ciudadano RODRIGUEZ ZAMBRANO JUAN, adscrito al Comando Regional, deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 08:10 horas de la mañana encontrándose de servicio lograron observaron que viajaba una (01) ciudadana en condición de pasajero con destino a la ciudad de San Cristóbal a quien le solicitaron se identificara, presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos de la misma no concordaban con los de la ciudadana que la presentaba donde se indica la misma como JUAREZ CRESPO EDGAR ANTONIO, la misma presentaba una actitud sospechosa y evasiva , procedieron de inmediato a verificar el referido documento anta la oficina el sistema de servicio administrativo de identificación migración y extranjería (SAIME) con sede en Peracal, siendo atendido por el funcionario Montoya Ángel, quien manifestó que el número de cédula registra en el sistema de ese organismo a nombre del ciudadano y que a su vez presenta características no acordes con loes emitidos por ese organismo y motivado a la situación presentada y ante la presunta comisión de un hecho punible, procedieron a practicar un chequeo a las pertenencias y donde le encontraron una cédula de ciudadanía a nombre de : PEÑALOZA GUTIERREZ FERNANDO, manifestando que esa era su verdadera identidad y que la cédula la había adquirido en la ciudad de Barinas por medio de un amigo, manifestando el ciudadano PEÑALOZA GUTIERREZ FERNANDO le leyeron sus derechos, seguidamente practicaron llamada al fiscal de guardia.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, así como en la experticia de autenticidad o falsedad No 9700-062- 370, de fecha 10 de Julio de 2011, practicada al documento con apariencia de cédula de identidad, incautado al imputado de autos, en la cual se concluye que dicho documento es falso y de uso ilegal en el país y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano FERNANDO PEÑALOZA GUTIERREZ, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; en consecuencia, la aprehensión del ciudadano FERNANDO PEÑALOZA GUTIERREZ, es legal de conformidad con lo previsto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano FERNANDO PEÑALOZA GUTIERREZ, está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que la pena que podría llegarse a imponer no excede en su límite máximo de tres (03) años, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los artículos 8, 9 , 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana, es primario en la comisión de delito cuya pena es de menor entidad, por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

A.-Obligación de Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
B.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal y
C.-Obligación de concurrir a todos los actos del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FERNANDO PEÑALOZA GUTIERREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de municipio Labateca, República de Colombia, nacida en fecha 28 de diciembre de 1977, de 33 años de edad, hija de Daniel Peñaloza (V) y de Olga Gutiérrez (F), titular de la cedula de ciudadanía N ° C.C.- 1.985.274, soltero, de profesión u oficio minero, sin residencia fija en el país, teléfono 04269702928 ( Edgar Angaria Mora amigo), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano FERNANDO PEÑALOZA GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Obligación de concurrir a todos los actos del proceso. 3.- No incurrir en nuevos hechos de carácter penal.

CUARTO: SE ACUERDA EL DESGLOSE de la cédula de ciudadanía que riela al folio 12 de la causa dejándose en su lugar copia certificada y copia simple de la audiencia.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 11 de Julio de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2011-001724. JQR.