REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000581
ASUNTO : SP11-P-2011-000581


RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: JOSE RAMON RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADOS: JOSÉ DE JESÚS CHARRY BALLESTEROS
DEFENSA: ABG. WILMA CASTRO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de la cosa pública.


II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reflejados en acta de investigación penal N° K-11-0093-00017, cuando en fecha 04 de marzo de 2011, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, encontrándose en un operativo de registro de vehículos a la altura del puente fronterizo Francisco de Paula Santander, en Ureña, estado Táchira, observaron que se aproximaban dos vehículos tipo motocicleta, cuyos tripulantes, al notar la presencia de los funcionarios, mostraron una actitud nerviosa, razón por la cual les indicaron que debían detenerse, haciendo caso omiso ambos conductores, optando por desviarse hacia una “trocha”, observando los funcionarios que a unos diez metros de distancia, una de las motocicletas colisionó con un escombro, siendo a su vez impactada por el segundo vehículo, por lo que se trasladaron hasta el sitio, interviniendo policialmente a los sujetos, a quienes no les encontraron ningún objeto de interés criminalístico, manifestando igualmente no poseer para el momento la documentación de los vehículos. Dichos ciudadanos fueron identificados como ANGELO IVÁN ACOSTA BAUTISTA y JOSÉ DE JESÚS CHARRY BALLESTEROS, e identificados en el acta cada uno de los vehículos que tripulaban, siendo detenidos ante la presunta comisión del delito ya señalado, quedando a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos ANGELO IVÁN ACOSTA BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-20.477.848, nacido en fecha 14-05-1992, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante; residenciado en la séptima avenida, sector la Victoria, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, sin residencia fija en el país, y JOSÉ DE JESÚS CHARRY BALLESTEROS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.379.070, nacido en fecha 26-12-1986, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida; residenciado en la calle 7 con segunda norte, sector Sevilla, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Finalmente solicito se dicte medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado ANGELO IVÁN ACOSTA BAUTISTA, en razón de su reiterada incomparecencia a las audiencias fijadas.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ DE JESÚS CHARRY BALLESTEROS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.379.070, nacido en fecha 26-12-1986, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida; residenciado en la calle 7 con segunda norte, sector Sevilla, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, insertas de los folios treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado JOSÉ DE JESÚS CHARRY BALLESTEROS, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, pido la suspensión condicional del proceso, y ofrezco reparar el daño causado, es todo”.

La defensora publica, abogada Wilma Castro quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”.

Finalmente el representante del Ministerio Público expuso: “Ciudadano Juez el Ministerio Público no se opone a la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por los imputados e del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública orden público, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado JOSÉ DE JESÚS CHARRY BALLESTEROS, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública orden público.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del 06 de julio del 2011 hasta el 06 de julio del 2012; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.
3.- Someterse a todos los actos del proceso. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JOSÉ DE JESÚS CHARRY BALLESTEROS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.379.070, nacido en fecha 26-12-1986, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida; residenciado en la calle 7 con segunda norte, sector Sevilla, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado JOSÉ DE JESÚS CHARRY BALLESTEROS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.379.070, nacido en fecha 26-12-1986, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida; residenciado en la calle 7 con segunda norte, sector Sevilla, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado JOSÉ DE JESÚS CHARRY BALLESTEROS, plenamente identificado ut supra, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública orden público; un periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día 06 de julio del 2011 hasta el 06 de julio del 2012; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de cometer nuevos hechos punibles; 3.- Someterse a todos los actos del proceso. Y así se decide.

QUINTO: SE FIJA la celebración de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES para el día JUEVES 06 DE JULIO DE 2012, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes.

Presente el imputado manifestó “Me doy por enterado de las condiciones que se me imponen y juro cumplir cabalmente con las misma”

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 06 de julio del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



ASUNTO: SP11-P-2011-000581