REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002330
ASUNTO : SP11-P-2007-002330

RESOLUCION

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: ALFONSO ANGARITA BURGOS
DEFENSOR: ABG. RAUL LEONARDO MORENO MANTILLA

DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 374 del Código Penal vigente en perjuicio de la adolescente L.M.P.G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


Celebrada como ha sido la audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Al folio 12 Corre Inserta denuncia interpuesta por la adolescente L.M.P.G. (se omite el nombre por razones de Ley), quien manifestó: “Que desde los siete (07) años de edad, el padrastro el ciudadano ALFONSO ANGARITA BURGOS, abusa sexualmente de ella es tal la situación que ha sido violada por el sin embargo a comunicado desde hace tiempo lo sucedido a la madre la Ciudadana Ana Luisa Paredes González, quien no le cree razón por la cual decidió buscar ayuda a la ciudadana Blanca María Niño Sierra, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.730.827, domiciliada en la Urbanización Río Grita, sector II, Vereda 4, N° 04 Jurisdicción del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a los fines de que le diera alojamiento en su vivienda por cuanto no podía seguir en su casa.

• Denuncia de fecha 02-07-2005, interpuesta por ante en el Consejo de Protección del Niño y del adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira interpuesta por la adolescente L.M.P.G. (se omite el nombre por razones de Ley).
• Reconocimiento Medico N° 9700-078-439 de fecha 04-07-2005, suscrita por la Dra. Solange García de Jaimes Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde deja el resultado del Reconocimiento medico practicado a la adolescente L.M.P.G. (se omite el nombre por razones de Ley), el cual dice lo siguiente: AL EXAMEN GINECOLOGICO SE APRECIAN GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, CON MEMBRANA HIMENEANA CON DESGARROS A LAS III, VI Y IX SIGUIENDO LA DIRECCIÓN DE LAS AGUJAS DEL RELOJ: DESFLORACIÓN ANTIGUA.
• Acta de Entrevista de fecha 24-07-2005, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional la Fría por la ciudadana Ana Luisa Paredes González.
• Acta de Entrevista de fecha 24-07-2005, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional la Fría por la ciudadana L.M.P.G. (se omite el nombre por razones de Ley).
• Acta de Investigación penal de fecha 24-07-2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional la Fría, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar donde sucedieron los hechos.
• Acta de Investigación penal de fecha 24-07-2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional la Fría, a los fines de verificar los posibles registros que pueda presentar el ciudadano ALFONSO ANGARITA BURGOS, respecto al mismo no registra solicitud alguna por ningún ende policial.

RAZONES DEL TRIBUNAL PARA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 250 en sus numerales 1, 2, 3 y 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se evidencian de:

• Denuncia de fecha 02-07-2005, interpuesta por ante en el Consejo de Protección del Niño y del adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira interpuesta por la adolescente L.M.P.G. (se omite el nombre por razones de Ley).
• Reconocimiento Medico N° 9700-078-439 de fecha 04-07-2005, suscrita por la Dra. Solange García de Jaimes Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde deja el resultado del Reconocimiento medico practicado a la adolescente L.M.P.G. (se omite el nombre por razones de Ley), el cual dice lo siguiente: AL EXAMEN GINECOLOGICO SE APRECIAN GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, CON MEMBRANA HIMENEANA CON DESGARROS A LAS III, VI Y IX SIGUIENDO LA DIRECCIÓN DE LAS AGUJAS DEL RELOJ: DESFLORACIÓN ANTIGUA.
• Acta de Entrevista de fecha 24-07-2005, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional la Fría por la ciudadana Ana Luisa Paredes González.
• Acta de Entrevista de fecha 24-07-2005, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional la Fría por la ciudadana L.M.P.G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
• Acta de Investigación penal de fecha 24-07-2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional la Fría, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar donde sucedieron los hechos.

Acta de Investigación penal de fecha 24-07-2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional la Fría, a los fines de verificar los posibles registros que pueda presentar el ciudadano ALFONSO ANGARITA BURGOS, respecto al mismo no registra solicitud alguna por ningún ende policial.

DE LA AUDIENCIA

Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se impuso y ejecutó al imputad ALFONSO ANGARITA BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.682.393, nacido el día 25 de diciembre de 1972, de 39 años de edad, con residencia en la Avenida 4, Calle 16 y 17, la Victoria parte alta, casa N° 515, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, de la orden de captura dictada en su contra por este Tribunal de Control, de fecha 11 de febrero de 2008.

En la referida audiencia, la representante fiscal expuso al Tribunal: Realizó formal imputación en contra del ciudadano ALFONSO ANGARITA BURGOS, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Luz Marina González; es por lo que solicito se mantenga la aprehensión Judicial dictada por este Juzgado el día 11 de Febrero de 2008, toda vez que existe el peligro de fuga y obstaculización del proceso y dada la gravedad del hecho por el que se le acusa.

Dicho esto el Juez procede a informar en un lenguaje sencillo al aprehendido de la imputación Fiscal y sus consecuencias, imponiéndole del contenido del precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que si así era su deseo podía declarar de manera libre y espontánea sin ningún tipo de coacción ni juramento, no estando obligado a ello, igualmente le instruyó sobre las formas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, luego de lo cual el aprehendido ALFONSO ANGARITA BURGOS, manifestó estar dispuesto a declarar y expuso: “Yo soy inocente, ella venga a declarar, de que ella venga a declara, me siento inocente, es todo”.

Finalmente el defensor privado del imputado Abg. Raul Leonardo Moreno Mantilla, quien en virtud del principio de presunción de inocencia, solicito respetuosamente al Tribunal la posibilidad de una medida sustitutiva de privación libertad, de conformidad con lo estipulado con el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 256, por cuanto los hechos investigados por el Ministerio Público, se remontan a hechos anteriores a la vigencia del Código Penal, anterior al vigente, publicado en gaceta oficial 5494, de fecha 20 de Octubre de 2000. Tomando en consideración lo declarado por la presunta víctima al momento adolescente, hoy día es una joven mayor de edad, pido al Ministerio Público en búsqueda de la verdad realizar una nueva declaración de la joven, ya que los niños criados por otros padres, le guardan celos, recelos y resentimiento en contra de los sustituto de sus padres, lo cual se manifiesta en rebeldías y problemas psicológicos e invento de historias que tuviere lugar con esta investigación.
RAZONES DEL TRIBUNAL PARA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas conformado por un cúmulo de diligencias de investigación y otras actuaciones constante de ochenta y siete (87) folios útiles, permiten a este jurisdicente presumir la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 374 del Código Penal vigente en perjuicio de la adolescente L.M.P.G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que merece pena corporal que oscila entre quince (15) y veinte (20) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Así mismo, dicho dossier permite extraer los elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALFONSO ANGARITA BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.682.393, nacido el día 25 de diciembre de 1972, de 39 años de edad, con residencia en la Avenida 4, Calle 16 y 17, la Victoria parte alta, casa N° 515, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, pudieran ser autora o participe del mismo, siendo estos:

• Denuncia de fecha 02-07-2005, interpuesta por ante en el Consejo de Protección del Niño y del adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira interpuesta por la adolescente L.M.P.G. (se omite el nombre por razones de Ley).
• Reconocimiento Medico N° 9700-078-439 de fecha 04-07-2005, suscrita por la Dra. Solange García de Jaimes Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde deja el resultado del Reconocimiento medico practicado a la adolescente L.M.P.G. (se omite el nombre por razones de Ley), el cual dice lo siguiente: AL EXAMEN GINECOLOGICO SE APRECIAN GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, CON MEMBRANA HIMENEANA CON DESGARROS A LAS III, VI Y IX SIGUIENDO LA DIRECCIÓN DE LAS AGUJAS DEL RELOJ: DESFLORACIÓN ANTIGUA.
• Acta de Entrevista de fecha 24-07-2005, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional la Fría por la ciudadana Ana Luisa Paredes González.
• Acta de Entrevista de fecha 24-07-2005, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional la Fría por la ciudadana L.M.P.G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
• Acta de Investigación penal de fecha 24-07-2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional la Fría, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar donde sucedieron los hechos.
En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALFONSO ANGARITA BURGOS, por las siguientes razones:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano ALFONSO ANGARITA BURGOS, es la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 374 del Código Penal vigente en perjuicio de la adolescente L.M.P.G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 374 del Código Penal vigente en perjuicio de la adolescente L.M.P.G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestra no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a las hoy imputadas de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es VIOLACIÓN, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 374 del Código Penal vigente en perjuicio de la adolescente L.M.P.G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que conllevan una pena que excede de los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente mantener la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado ALFONSO ANGARITA BURGOS, se les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 374 del Código Penal vigente en perjuicio de la adolescente L.M.P.G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el que el sujeto pasivo lo conforman las mujeres que ven afectada su libertad sexual con este tipo de delitos que afectan incluso su integridad física al ser accedidas sexualmente contra su volunta, debiendo hacerse acotación que en caso de autos se refiere una victima que su edad pudiera indicarnos que nos encontramos ante una víctima especialmente vulnerable, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente el mantenimiento de la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que se trata de ciudadano que si bien es venezolano y tiene arraigo en el país, debe atenderse igualmente la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a las referidas imputadas, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: IMPONE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha de fecha 11 de febrero de 2008, al ciudadano ALFONSO ANGARITA BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.682.393, nacido el día 25 de diciembre de 1972, de 39 años de edad, con residencia en la Avenida 4, Calle 16 y 17, la Victoria parte alta, casa N° 515, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 374 del Código Penal vigente en perjuicio de la adolescente L.M.P.G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2008, al ciudadano ALFONSO ANGARITA BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.682.393, nacido el día 25 de diciembre de 1972, de 39 años de edad, con residencia en la Avenida 4, Calle 16 y 17, la Victoria parte alta, casa N° 515, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 374 del Código Penal vigente en perjuicio de la adolescente L.M.P.G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en la estación Policial Frontera de la Policía del estado Táchira.

TERCERO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 26 del Ministerio Público.

CUARTO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura libradas por este tribunal en fecha 11 de Febrero de 2011, ordenándose lo conducente a los órganos aprehensores.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 06 de julio de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 26 del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2007-002330. JQR.