REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada la audiencia preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Según acta policial de fecha 08 de mayo de 2011, funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que se trasladaron al sector Nazareno, vía principal Urbanización Las Cuadras casa N° 1-15, La Grita, por cuanto en dicha residencia se estaba cometiendo un robo. Al llegar al sitio señalado varias personas informaron que dos sujetos se habían metido a la casa y había robado una cantidad de dinero y unas prendas a la ciudadana Gloria Esperanza Contreras García, que un sujeto se escapó en un vehículo y otro sujeto lo habían atrapado entre la víctima y otras personas. El sujeto aprehendido quedó identificado como GARCIA DUQUE GERARDO ALEXIS y la víctima les entregó un arma de fuego tipo escopetín, cañón corto niquelado, calibre 12 mm, marca Covavenca 2 ¾, hecho en Venezuela, serial de conjunto 4688609-05, serial de cañón 46886.

Igualmente, consta denuncia realizada por Gloria Esperanza Contreras García, quien indica que se presentaron dos hombres y apuntaban a su hermana Marisol Contreras, a su hijo y a ella, los tiraron al piso y les decían que si gritaban le disparaban. Estos sujetos reventaron la puerta de unas gavetas y sacaron doce mil bolívares que había en efectivo; luego su papá y su esposo se enfrentaron a los delincuentes, escapó uno de ellos pero lograron aprehender al otro quien era el que tenía el arma de fuego parecida a una escopeta.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado GERARDO ALEXIS GARCIA DUQUE, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03/10/1989, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.026.372, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en los Apartamento las Delicias, piso 01, La Grita municipio Jáuregui del estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Jairo Guerrero, Alberto Rodríguez Duque, Luis Eduardo Contreras, y José Efraín Velazquez Zambrano; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del orden público; AUTOR DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de José Efraín Velazquez Zambrano; y AUTOR DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Luis Eduardo Contreras; asimismo solicitó sea admitida la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; asimismo ofreció el acervo probatorio que consta en el escrito de acusación y que las pruebas sean admitidas por ser lícitas necesaria y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, CASTILLO NOGUERA LIONELL NOCOLAS quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, así mismo solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente, el Juez impuso al imputado GERARDO ALEXIS GARCIA DUQUE, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que declararía luego que el Tribunal haga el control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado GERARDO ALEXIS GARCIA DUQUE, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03/10/1989, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.026.372, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en los Apartamento las Delicias, piso 01, La Grita municipio Jáuregui del estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Jairo Guerrero, Alberto Rodríguez Duque, Luis Eduardo Contreras, y José Efraín Velazquez Zambrano; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del orden público; AUTOR DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de José Efraín Velazquez Zambrano; y AUTOR DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Luis Eduardo Contreras; al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se impuso al imputado GERARDO ALEXIS GARCIA DUQUE, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. CASTILLO NOGUERA LIONELL NOCOLAS, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Contreras Pernia Luis Eduardo, en su condición de víctima, exponiendo: “Solicito se haga justicia y se imponga la pena al ciudadano presente, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a la solicitud del imputado, solicito se le imponga la pena, es todo”.

ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano GERARDO ALEXIS GARCIA DUQUE, identificado en autos, por la comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Jairo Guerrero, Alberto Rodríguez Duque, Luis Eduardo Contreras, y José Efraín Velazquez Zambrano; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del orden público; AUTOR DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de José Efraín Velazquez Zambrano; y AUTOR DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Luis Eduardo Contreras. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta policial de fecha 08 de mayo de 2011, donde se deja constancia que funcionarios de la policía del estado Táchira, se trasladaron al sector Nazareno, vía principal Urbanización Las Cuadras casa N° 1-15, La Grita, por cuanto en dicha residencia se estaba cometiendo un robo. Al llegar al sitio señalado varias personas informaron que dis sujetos se habían metido a la casa y había robado una cantidad de dinero y unas prendas a la ciudadana Gloria Esperanza Contreras García, que un sujeto se escapó en un vehículo y otro sujeto lo habían atrapado entre la víctima y otras personas. El sujeto aprehendido quedó identificado como GARCIA DUQUE GERARDO ALEXIS y la víctima les entregó un arma de fuego tipo escopetín, cañón corto niquelado, calibre 12 mm, marca Covavenca 2 ¾, hecho en Venezuela, serial de conjunto 4688609-05, serial de cañón 46886.

2.- Denuncia realizada por Gloria Esperanza Contreras García, quien indica que se presentaron dos hombres y apuntaban a su hermana Marisol Contreras, a su hijo y a ella, los tiraron al piso y les decían que si gritaban le disparaban. Estos sujetos reventaron la puerta de unas gavetas y sacaron doce mil bolívares que había en efectivo; luego su papá y su esposo se enfrentaron a los delincuentes, escapó uno de ellos pero lograron aprehender al otro quien era el que tenía el arma de fuego parecida a una escopeta.

3.- Entrevista de Luis Eduardo Contreras Pernía, quien señala que se encontraba en la platabanda de su casa cuando Oscar García le dice que habían entrado unos ladrones y estaban robando la casa, al bajar se encontré con un sujeto encapuchado quien le dijo que no se moviera porque lo mataba, tenía un rodillo en una mano y en otra una cuchilla; le pegó con el rodillo en la cabeza, forcejeó con él, luego todo ensangrentado pidió que lo atraparan y lo atraparon los vecinos.

4.- Entrevista de José Efraín Velásquez Zambrano, quien expuso que dijeron buenas noches, y un muchacho como de veinte años de piel blanca traía a su esposa y su hijo de tres años apuntados con un arma de fuego, lo apuntó y le dijo que se quedara quieto que era un atraco; el ciudadano del arma llevó a su esposa e hijo a una habitación y a él otra donde estaba su cuñado Marcos Contreras, nos decían que entregáramos las prendas de oro que ello sabían que había en la casa. Indica que él le entregó doscientos bolívares en efectivo y su celular y su cuñado le entregó quinientos bolívares. Se llevaron luego de una gaveta cinco mil bolívares, prendas de oro.

5.- Experticia N° 2232 de fecha 23-05-2011, realizada a un arma de fuego portátil de uso individual de nombre escopeta; marca Covavenca; calibre 12, fabricada en Venezuela, acabado superficial niquelado, cañón longitud 282 mm, ánima lisa; asimismo dos balas calibre 38.

6.- Examen médico forense N° 413 de fecha 20-05-2011, realizado a José Efraín Velásquez Zambrano, el cual señaló que presentó veintiún días de incapacidad.

7.- Examen médico forense N° 414 de fecha 20-05-2011, realizado a Luis Eduardo Contreras Pernía, el cual señaló que presentó ocho días de incapacidad.

Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 08 de mayo de 2011, funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que se trasladaron al sector Nazareno, vía principal Urbanización Las Cuadras casa N° 1-15, La Grita, por cuanto en dicha residencia se estaba cometiendo un robo. Al llegar al sitio señalado varias personas informaron que dis sujetos se habían metido a la casa y había robado una cantidad de dinero y unas prendas a la ciudadana Gloria Esperanza Contreras García, que un sujeto se escapó en un vehículo y otro sujeto lo habían atrapado entre la víctima y otras personas. El sujeto aprehendido quedó identificado como GARCIA DUQUE GERARDO ALEXIS y la víctima les entregó un arma de fuego tipo escopetín, cañón corto niquelado, calibre 12 mm, marca Covavenca 2 ¾, hecho en Venezuela, serial de conjunto 4688609-05, serial de cañón 46886.

Igualmente, quedó acreditado que en el hecho resultaron lesionados José Efraín Velásquez Zambrano, el cual presentó veintiún días de incapacidad y Luis Eduardo Contreras Pernía, el cual presentó ocho días de incapacidad.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que GERARDO ALEXIS GARCIA DUQUE, con su conducta, incurrió en la comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Jairo Guerrero, Alberto Rodríguez Duque, Luis Eduardo Contreras, y José Efraín Velazquez Zambrano; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del orden público; AUTOR DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de José Efraín Velazquez Zambrano; y AUTOR DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Luis Eduardo Contreras; y así se declara.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano GERARDO ALEXIS GARCIA DUQUE, es la comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Jairo Guerrero, Alberto Rodríguez Duque, Luis Eduardo Contreras, y José Efraín Velazquez Zambrano; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del orden público; AUTOR DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de José Efraín Velazquez Zambrano; y AUTOR DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Luis Eduardo Contreras.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé pena de diez a diecisiete años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría trece años. Asimismo, considerando el juzgador que el imputado es menor de veintiún años, de conformidad con el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja en al límite inferior, quedando la misma en siete años.

Igualmente, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, prevé una pena de tres a cinco años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría trece años. Asimismo, considerando el juzgador que el imputado es menor de veintiún años, de conformidad con el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja en al límite inferior, quedando la misma en tres años. Igualmente, al existir concurso real de delitos conforme a al artículo 89 del Código Penal, sólo se aplica la pena en la mitad, resultado por este delito la pena a imponer un año y seis meses de prisión.

Asimismo, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, prevé una pena de uno a cuatro años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría dos años y seis meses. Asimismo, considerando el juzgador que el imputado es menor de veintiún años, de conformidad con el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja en al límite inferior, quedando la misma en un año. Igualmente, al existir concurso real de delitos conforme a al artículo 89 del Código Penal, sólo se aplica la pena en la mitad, resultado por este delito la pena a imponer seis meses de prisión.

En el mismo sentido, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, prevé una pena de arresto de tres a seis meses. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría cuatro meses y quince días. Asimismo, considerando el juzgador que el imputado es menor de veintiún años, de conformidad con el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja en al límite inferior, quedando la misma en un tres meses de arresto. Igualmente, al existir concurso real de delitos conforme a al artículo 89 del Código Penal, se debe hacer la conversión a la pena de prisión, resultando un mes y quince días de prisión; asimismo, sólo se aplica la pena en la mitad, resultado por este delito la pena a imponer veintidós días y doce horas de prisión.

Ahora bien, hecha la sumatoria respectiva, la pena resultaría en doce años (12) años, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión. Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la pena asignada al delito de mayor entidad excede en su límite máximo los ocho años y existe violencia contra las personas, quien decide considera que la misma debe rebajarse en un tercio. En consecuencia, por ser la rebaja menor al límite inferior de la pena del delito de mayor entidad (robo propio), la pena a imponer no debe disminuirse del límite mínimo de esta, tal como lo establece el artículo 376 de la norma adjetiva penal; por tanto la pena definitiva a imponer a GERARDO ALEXIS GARCIA DUQUE, es de diez (10) años de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado GERARDO ALEXIS GARCIA DUQUE, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03/10/1989, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.026.372, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en los Apartamento las Delicias, piso 01, La Grita municipio Jáuregui del estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Jairo Guerrero, Alberto Rodríguez Duque, Luis Eduardo Contreras, y José Efraín Velazquez Zambrano; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del orden público; AUTOR DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de José Efraín Velazquez Zambrano; y AUTOR DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Luis Eduardo Contreras.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena a GERARDO ALEXIS GARCIA DUQUE, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Jairo Guerrero, Alberto Rodríguez Duque, Luis Eduardo Contreras, y José Efraín Velazquez Zambrano; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del orden público; AUTOR DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de José Efraín Velazquez Zambrano; y AUTOR DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Luis Eduardo Contreras; de conformidad con el artículo 89 del Código Penal; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas.

CUARTO: Se ordena el comiso del arma de fuego portátil de uso individual de nombre escopeta; marca Covavenca; calibre 12, fabricada en Venezuela, acabado superficial niquelado, cañón longitud 282 mm, ánima lisa. Se acuerda su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, de conformidad con el artículo 06 de la Ley para El Desarme.

QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA



SP21-P-2011-004119