REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

En razón que en esta misma fecha, se realizó audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal para decidir considera:

LOS HECHOS

Señala el Ministerio Público en fecha 17 de febrero funcionarios del tránsito terrestre se trasladaron al sector El Vero, carretera La Fria – Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, donde ocurrió un accidente de tránsito con saldo de una persona lesionada. Al levantar el accidente respectivo, constataron que la víctima fue identificada como Omar Alfonso Sánchez Puccetti, quien conducía una moto placas A3Y46G, neeway paseo; quien fue impactado al momento de ser adelantado por un vehículo de transporte colectivo placas AE6051, marca encava, tipo minibus, conducido por el ciudadano Ligio Antero Molina Contreras, venezolano titular de la cédula de identidad N° 4.111.970.

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Ahora bien, en esta misma fecha se celebró audiencia preliminar en virtud a la acusación presentada por el ciudadano Fiscal XXVII del Ministerio Público, en contra del ciudadano LIGIO ANTERO MOLINA CONTRERAS, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03-01-1954, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.111.970, de estado civil casado, residenciado en Aguadias, parte alta, casa N° 6-4, La Grita, municipio Jáuregui del estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de Omar Alfonso Sánchez Puccetti.

El ciudadano Juez, abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes y declaró abierto el acto, estando presentes la Fiscal del Ministerio Público abogada Marbelis Corredor, el imputado LIGIO ANTERO MOLINA CONTRERAS y la defensa privada abogado JORGE IVAN MARQUEZ.

Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló oralmente la acusación en contra del ciudadano LIGIO ANTERO MOLINA CONTRERAS, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de Omar Alfonso Sánchez Puccetti.

El ciudadano Fiscal explicó los fundamentos de su acusación, realizó el ofrecimiento de medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, así como también solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y pidió la apertura del juicio oral y público contra del acusado de autos. Igualmente, solicitó que la acusación se admitida totalmente y los medios de pruebas. Por último, solicitó el enjuiciamiento del imputado LIGIO ANTERO MOLINA CONTRERAS. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada abogado, JORGE IVAN MARQUEZ quien expone: “Ciudadano juez mi defendido me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos para que se le imponga la pena, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado LIGIO ANTERO MOLINA CONTRERAS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que declararía luego que se haga el control de la acusación. A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado LIGIO ANTERO MOLINA CONTRERAS, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03-01-1954, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.111.970, de estado civil casado, residenciado en Aguadias, parte alta, casa N° 6-4, La Grita, municipio Jáuregui del estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de Omar Alfonso Sánchez Puccetti, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación, se impuso al imputado LIGIO ANTERO MOLINA CONTRERAS, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Ciudadano admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. JORGE IVAN MARQUEZ, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito se le imponga la pena, con las atenuantes de ley tomando en cuenta que es menor de 21 años uy no tiene antecedentes penales, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a la solicitud del imputado y lo manifestado por la defensa solicito se imponga la pena, es todo”. Seguidamente el representante de la víctima manifestó: “Ciudadano Juez solicito se le imponga la pena al imputado presente, es todo”.

Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su decisión con base a las siguientes consideraciones:

ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano LIGIO ANTERO MOLINA CONTRERAS, identificado en autos, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de Omar Alfonso Sánchez Puccetti. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta penal por accidente de tránsito N° LF: 010-2010, de fecha 17-02-2010, suscrita Oscar Vivas, quien deja constancia que se trasladaron al sector El Vero, carretera La Fria – Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, donde ocurrió un accidente de tránsito con saldo de una persona lesionada. Al levantar el accidente respectivo, constataron que la víctima fue identificada como Omar Alfonso Sánchez Puccetti, quien conducía una moto placas A3Y46G, neeway paseo; quien fue impactado al momento de ser adelantado por un vehículo de transporte colectivo placas AE6051, marca encava, tipo minibus, conducido por el ciudadano Ligio Antero Molina Contreras, venezolano titular de la cédula de identidad N° 4.111.970.

2.- Gráfico demostrativo del accidente de fecha 17-02-2010, donde se detalla gráficamente el lugar de ocurrencia del hecho, la posición final de los vehículos.

3.- Informe médico de fecha 08-03-2010, realizado a Omar Alfonso Sánchez Puccetti, por el médico forense Zolange García de Jaimes, quien señaló que el paciente presentó cicatriz de excoriación en región posterior del antebrazo derecho, excoriación en región temporal izquierda, hematoma con excoriación en ambas rodillas, hematoma en región lumbar izquierda, cicatriz de excoriación en hemiespalda izquierda, fractura de arcos costales izquierdo; necesitó treinta (30) días de asistencia médica.

Con base a los elementos de convicción antes transcritos, considera este juzgador que quedó acreditado que en fecha 17-02-2010, el funcionario Oscar Vivas, quien deja constancia que se trasladaron al sector El Vero, carretera La Fria – Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, donde ocurrió un accidente de tránsito con saldo de una persona lesionada. Al levantar el accidente respectivo, constataron que la víctima fue identificada como Omar Alfonso Sánchez Puccetti, quien conducía una moto placas A3Y46G, neeway paseo; quien fue impactado al momento de ser adelantado por un vehículo de transporte colectivo placas AE6051, marca encava, tipo minibus, conducido por el ciudadano Ligio Antero Molina Contreras, venezolano titular de la cédula de identidad N° 4.111.970.

Igualmente, se acreditó que Ligio Antero Molina Contreras, presentó cicatriz de excoriación en región posterior del antebrazo derecho, excoriación en región temporal izquierda, hematoma con excoriación en ambas rodillas, hematoma en región lumbar izquierda, cicatriz de excoriación en hemiespalda izquierda, fractura de arcos costales izquierdo; además, que estas lesiones le ocasionaron treinta (30) días de asistencia médica.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado de manera libre y espontánea, sin ningún tipo de condicionamiento, este juzgador considera que LIGIO ANTERO MOLINA CONTRERAS, con su conducta, incurrió en la comisión del delito LIGIO ANTERO MOLINA CONTRERAS, en razón que el resultado producido por su conducta culposa (imprudente), produjo las lesiones de la víctima Omar Alfonso Sánchez Puccetti; y así se declara.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano FRANCISCO LIGIO ANTERO MOLINA CONTRERAS, es la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de Omar Alfonso Sánchez Puccetti.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.


APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, prevé una pena de uno a doce meses de prisión. Ahora bien, en razón que se trata de un delito culposo, no puede tomarse en consideración para la imposición de la pena el término medio establecido en el artículo 37 eiusdem, sino que debe imponerse la pena tomando en consideración el grado de culpa. En este sentido, considera el juzgador que al haberse producido las lesiones de una persona por la conducta imprudente del acusado LIGIO ANTERO MOLINA CONTRERAS, estamos en presencia de una culpa grave lo cual amerita que la pena a imponer sea de nueve meses de prisión.

Igualmente, en razón a la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena asignada al delito no excede en su límite máximo los ocho años, considerando quien decide que al haberse producido las lesiones de una persona por la imprudencia del imputado LIGIO ANTERO MOLINA CONTRERAS, la pena sólo se rebaja en un tercio (03 meses) por el daño social causado; en consecuencia, la pena a imponer a LIGIO ANTERO MOLINA CONTRERAS, es de seis (06) meses de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado LIGIO ANTERO MOLINA CONTRERAS, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03-01-1954, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.111.970, de estado civil casado, residenciado en Aguadias, parte alta, casa N° 6-4, La Grita, municipio Jáuregui del estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de Omar Alfonso Sánchez Puccetti.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Condena a LIGIO ANTERO MOLINA CONTRERAS, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de Omar Alfonso Sánchez Puccetti; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas procesales.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad vencido el lapso de ley.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA

SP21-P-2011- -003497