REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Celebrado acuerdo reparatorio en la presente causa, seguida contra el imputado ODRY HASSELL GOMEZ GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 20/12/1972, titular de la cédula de identidad N° V- 11.494.672; este Tribunal para decidir considera:

LOS HECHOS

Según denuncia interpuesta por Grecia Lorena Castro Carrillo, en fecha 02-12-2010, realizó un depósito a la cuenta N° 0102-0446-100000038894, cuyo titular es la ciudadana Odry Hassell Gómez Gutiérrez, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo); por cuanto la mencionada ciudadana le gestionaría la compra de un vehículo aveo, año 2011. Luego de esto en fechas posteriores ante la insistencia de ésta le realizó dos transferencias bancarias; la primera en fecha 16-12-2010, por la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) y la otra en fecha 17-12-20110, por la suma de ocho mil setecientos bolívares (Bs. 8.700,oo). Luego de ello, no obtuvo mas respuesta.

LA AUDIENCIA

En la audiencia celebrada en esta misma fecha, verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto, imponiendo a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: “Ciudadano Juez hago ante usted la solicitud de un acuerdo reparatorio entre la ciudadana CASTRO CARRILLO GRECIA LORENA ofreciéndole la cantidad de veinte mil setecientos bolívares (Bs. 20.700,00), en un cheque de gerencia N° 00004820, código cuenta cliente del Banco Venezuela N° 01020129200000022021, a nombre de Grecia Castro Carrillo, asimismo solicitamos el sobreseimiento de la causa, es todo”. Seguidamente la víctima manifestó: “Estoy de acuerdo con el acuerdo planteado por la ciudadana ODRY HASSELL GOMEZ GUTIERREZ, asimismo recibo conforme la cantidad de veinte mil setecientos bolívares (Bs. 20.700,00), en un cheque de gerencia N° 00004820, código cuenta cliente del Banco Venezuela N° 01020129200000022021, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor privado, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendida en el cumplimiento del acuerdo reparatorio solicito la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa y copia certificada de la presente acta con su auto motivado, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base al acuerdo planteado entre las partes, no me opongo al sobreseimiento de la causa, es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Los acuerdos reparatorios, son medios alternativos a la prosecución del proceso, que fundamentado en el principio de disposición de las partes y en los supuestos expresamente señalados, cumplidos los requisitos previstos en la ley, produce la extinción de la acción penal.

En este sentido el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física.

En el caso de marras, está acreditado que la víctima a entera satisfacción recibió en la audiencia la suma de veinte mil setecientos bolívares (Bs. 20.700,00), en un cheque de gerencia N° 00004820, código cuenta cliente del Banco Venezuela N° 01020129200000022021, a nombre de Grecia Castro Carrillo; en consecuencia, al haberse verificado en la audiencia que imputada y víctima, con pleno conocimiento de sus derechos, prestaron su consentimiento en forma libre; tratándose de un bien jurídicamente disponible, este Tribunal aprueba el acuerdo reparatorio propuesto; y en razón que la reparación ofrecida se pagó en su totalidad, de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 eiusdem, se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa; así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Ocho del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre las ciudadanas ODRY HASSELL GOMEZ GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 20/12/1972, titular de la cédula de identidad N° V- 11.494.672 y la víctima CASTRO CARRILLO GRECIA LORENA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.973.833, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Declara la extinción de la acción penal seguida en contra de la ciudadana ODRY HASSELL GOMEZ GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 20/12/1972, titular de la cédula de identidad N° V- 11.494.672, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de CASTRO CARRILLO GRECIA LORENA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.973.833, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana ODRY HASSELL GOMEZ GUTIERREZ, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de CASTRO CARRILLO GRECIA LORENA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.973.833, conforme al artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa.

Déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL



ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA

SP21-P-2011-005351