REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

Declarado abierto el acto abierto el acto de audiencia preliminar, el Juez les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra de las imputadas YNGRID MARBELLA GONZALEZ BECERRA y NANCY MARGARITA BECERRA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES DE EN GRADO CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal en concordancia con los artículos 83 y 99 eiusdem y AMENAZAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 175 encabezamiento del Código penal en concordancia con los artículos 83 y 99 eiusdem, en perjuicio de SANDRA VIRGINIA DEPABLOS y MACARENA ABIGAIL PARADA DEPABLOS; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública abogado, WILMER MORA quien expone: “Ciudadano Juez la solicitud de fecha 10/05/2011, la cual no fue tomada en cuenta por la Fiscalía del Ministerio Público, es evidente que este problema viene de tiempo atrás, es por lo que solicito la nulidad de la presente acusación, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso a las imputadas YNGRID MARBELLA GONZALEZ BECERRA y NANCY MARGARITA BECERRA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes señalaron querer declarar exponiendo: YNGRID MARBELLA GONZALEZ BECERRA: “Este problema viene de tiempo atrás, el problema del cyber no fue como lo dicen sino yo llegué con mi hermana y ella estaba en las afueras del local, ella comenzó a decirme zoom, yo le dije a Jessica que no se metiera que recordara que el problema ya estaba en policía, cuando voy saliendo en horas de la noche cuando me llegaron las dos con el papá y me comenzaron a agredir y el señor le dijo no le reclame déle cuando me agarro por el pelo y me tiro por el piso, macarena me daba patadas y el papá me agarraba para que ellas me golpearan. Cuando eso su esposo el llego a defenderme y comenzaron a discutir porque como podían a agredirme así de esa manera, la señora Sandra comenzó a gritarme que le provocaba mandar a pagar un sicario para mandar a matarme. En la fiesta que hubo en Febrero, yo estaba con mi familia observando, cuando ella llego a agredirme con una botella y yo llegue y me defendí en ese momento mi mamá no estaba porque tenia menos de 22 días de operada y en eso fue mi hermano y mi padrastro llegaron a defenderme; en ningún momento mi mamá no llegó a agredir a nadie solo estaba presente sin meterse con nadie, es todo”. Seguidamente la Defensa preguntó ¿Desde cuando se vienen presentándose este tipo de problemas con las victimas y su familia? Respondió: “Desde el año 2002”; ¿Sabe el motivo de los problemas? Respondió: “Yo ni se porque tiene tanto tiempo que no se porque comenzaron los problemas con mi mamá”; ¿En estos problemas han salido lesionados alguno de sus familiares? Respondió: “Mi hermano y mi mamá”; ¿Qué tipo de lesiones y quien las ocasionó? Respondió: macarena lesionó a mi hermano y a mi mamá la lesionó Sandra con una botella, es todo”.

Seguidamente toma la palabra NANCY MARGARITA BECERRA, exponiendo: “Este problema viene desde el año 2002, desde que la señora me agredió con una botella por la cabeza y luego me demandó eso fue a Juicio en el juicio ella quería verme presa lo cual no pasó, después comenzaron las agresiones con mis hijos; ahí fue a mi hijo Gregori a quien le partió los dientes y ella dijo que le hizo ese daño porque el iba a violar a la hija, ella pagó los daños pero no es igual porque quedó con una prótesis, este expediente se encuentra en los Tribunales de adolescente y no se que ha pasado yo le supliqué a la Juez que le colocara una medida de caución para que no se metieran más con mis hijos. Posterior a esto en noviembre sucedieron los hechos con Marbella, no se mucho porque yo estaba operada, se que la agredieron en el Cyber junto con el papá de la muchacha y fue el esposo de marbella quien la salvo de la golpiza, en estos hechos yo no estaba presente por estaba operada, en el otro problema si estaba yo y le dije a mi esposo que se metiera porque iban a matar a golpes a mi hija, pero yo no las toque en ningún momento, esto”. Seguidamente se le concedió el derecho a la víctima: “Ciudadano juez la señora tiene razón en cuanto a que esto viene desde hace mucho tiempo, pero yo he sido agredida tres veces por la ciudadana, y mi hija es la que ha llevado y es la más perjudicada al punto de que me he visto en la obligación de mudarme, es todo”.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal hace el control previo de la acusación realizando los siguientes pronunciamientos:

La validez de un acto procesal se presenta como presupuesto necesario para que este pueda producir plenamente todos sus efectos. Rivera Morales, señala que la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado. (Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Editorial Librería J. Rincón. Pag. 263).

La nulidad, es considerada como una verdadera sanción procesal dictada de oficio o a instancia de parte, que trae como consecuencia la eliminación de los efectos del acto, regresando el proceso a la etapa en que nació dicho acto. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece de manera taxativa cuales son las nulidades relativas y cuales son las nulidades absolutas, pero sí prevé de forma implícita la diferencia entre unas y otras; por tanto existen actos no saneables y actos saneables.

Los actos no saneables, se refieren a la nulidad absoluta, el cual es un mecanismo para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de las partes y sujetos procesales; esta nulidad puede declararse en cualquier momento, cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República.

Ahora bien, el juzgador observa que en fecha 12-05-2011, tal como se evidencia al folio 146 de las actuaciones, el defensor Wilmer Mora, solicitó al Ministerio Público practicar diligencias de investigación entre otras, tomar entrevista a los ciudadanos José Rodolfo Nieto, Mercedes Parada de Aispurua, Raeldenson Andree González Becerra, Raúl Argenis González Becerra, Didimo Antonio Ruiz Poveda y Arelis del Carmen León Parada. En este sentido, el Ministerio Público no dio respuesta escrita a esta petición; sin embargo, entrevistó a los ciudadanos José Rodolfo Nieto, Didimo Antonio Ruiz Poveda y Arelis del Carmen León Parada, pero no hizo pronunciamiento alguno en cuanto a las entrevistas de los ciudadanos Mercedes Parada de Aispurua, Raeldenson Andree González Becerra y Raúl Argenis González Becerra.

En este sentido, el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal el cual desarrolla los derechos del imputado, prevé en el numeral 5, como derecho la posibilidad de pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. Igualmente, el artículo 305 establece que el imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. En estos casos el Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Como bien se observa en el caso de marras, ante la petición de la defensa, el Ministerio Público practicó parcialmente las diligencias solicitadas, pues omitió hacer pronunciamiento sobre las entrevistas de los ciudadanos Mercedes Parada de Aispurua, Raeldenson Andree González Becerra y Raúl Argenis González Becerra, cercenándole a la defensa la posibilidad de ejercer el control judicial de las investigación conforme al artículo 282 de la norma adjetiva penal, ya que no hizo ningún pronunciamiento sobre tales diligencias peticionadas.

Considera el juzgador, que el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar el porqué de la no admisión o, porque una vez admitida, no se practique, ya que la no práctica equivale a una inadmisión. En sentencia No. 3602 del 19 de diciembre de 2003 (Caso: OMER LEONARDO SIMOZA GONZÁLEZ), criterio ratificado en decisión N° 1661 de fecha 03 octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó lo siguiente:

“En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.
En síntesis, el derecho a solicitar la practica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar el porqué de la no admisión o, porque una vez admitida, no se practique, ya que la no práctica equivale a una inadmisión”.

Con base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgador al detectar que hubo violación del derecho a la defensa en la fase de investigación por parte del Ministerio Público, al no haberse pronunciado tempestivamente en cuanto a la solicitud del abogado Wilmer Mora sobre la diligencias de investigación pedidas, evidentemente que el acto conclusivo acusatorio presentado en fecha 30 de mayo de 2011, contra las ciudadanas YNGRID MARBELLA GONZALEZ BECERRA y NANCY MARGARITA BECERRA, violentó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tanto se declara la nulidad absoluta de este acto conclusivo, debiéndose reponer la causa a la fase de investigación a fin que el Ministerio Público haga el pronunciamiento respectivo; así se declara.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: De conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de YNGRID MARBELLA GONZALEZ BECERRA, venezolana, nacida el 03/07/1986, titular de la cédula de identidad V- 19.676.257, y NANCY MARGARITA BECERRA venezolana, nacida el 10/10/1966, titular de la cédula de identidad V- 8.992.992 por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal en concordancia con los artículos 83 y 99 eiusdem y AMENAZAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 175 encabezamiento del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 99 eiusdem, en perjuicio de Sandra Virginia Depablos y Macarena Abigail Parada Depablos. Se repone la causa a la fase de investigación a fin que el Ministerio Público haga el pronunciamiento respectivo. Remítase la causa al Ministerio Público.

Déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL





ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA

CAUSA PENAL N° SP21-P-2011-004579