REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LOS HECHOS:

En acta policial de fecha 18 de mayo de 2011, funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira, dejan constancia que de patrullaje por el sector El Milagro de Santa Ana, se le acercó un ciudadano a quien identificaron como Carlos Rigoberto Hernández, quien le indicó que el m14-04-2011, se había introducido en su vivienda y le sustrajeron varios artefactos eléctricos y herramientas de trabajo y que al parecer sabía quien los tenía.

Indica el acta policial que se trasladaron con la víctima hasta la invasión Loma de Viento, cuando divisaron a dos ciudadanos señalados por el denunciante como los presuntos autores del hecho siendo identificados como E.E.E.L (adolecente) y Hernán Niño Blanco, quienes entregaron un televisor de 21”, marca panasonic, color negro, modelo TC-2121RX30LC; y un DVD de color blanco marca CIBER HAUS, modelo HDD21IKR1S; los cuales la víctima en la denuncia reconoce como de su propiedad, pero indica que las demás cosas no las encontraron.


LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado HERNAN NIÑO BLANCO, colombiano, nacido el 15/07/1961, indocumentado, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Lomas del Viento, Barrio la Cuchilla, sector D, Santa Ana, cerca de la bodega Doña Rosa, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio de Carlos Rigoberto Hernández. Igualmente, ofrecido los medio de prueba y solicitó el enjuiciamiento del imputado.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública abogado, Leonardo Colmenares quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, y proponerle a la víctima un acuerdo reparatorio, es todo”. Seguidamente, el Juez impuso al imputado HERNAN NIÑO BLANCO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que declararía luego que el Tribunal haga el control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado HERNAN NIÑO, colombiano, nacido el 15/07/1961, indocumentado, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Lomas del Viento, Barrio la Cuchilla, sector D, Santa Ana cerca de la bodega Doña Rosa, Municipio Córdoba, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio de Carlos Rigoberto Hernández.

En este estado, el Juez impuso al imputado del de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, el principio de oportunidad, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo admito los hechos y ofrezco un acuerdo reparatorio consistente en pagar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) a la víctima, los cuales se cancelaran en este mismo acto, es todo. Acto seguido el Juez concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano Carlos Rigoberto Hernández, quien de manera libre y espontánea, expone: Estoy conforme con el acuerdo reparatorio, y recibo en este acto la suma de mil bolívares (Bs. 1.000,oo), estando conforme con ello, es todo".

Seguidamente el Juez concede la palabra al defensor quien expuso: “Por cuanto se ha llegado a un acuerdo reparatorio entre las partes, solicito al Tribunal una vez se efectúe la cancelación del mismo se extinga la acción penal y le sobreseimiento de la causa, es todo". El Juez, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede nuevamente la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión respecto de lo planteado por el imputado al proponer un acuerdo reparatorio, y expuso: "No presento objeción alguna, toda vez que la víctima está de acuerdo y se trata de un hecho punible de carácter estrictamente patrimonial, es todo.".

LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado HERNAN NIÑO BLANCO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio de Carlos Rigoberto Hernández, la misma reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto se admite de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se declara.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por ser necesarias, lícitas y pertinentes.

LA APROBACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO

Los acuerdos reparatorios, son medios alternativos a la prosecución del proceso, que fundamentado en el principio de disposición de las partes y en los supuestos expresamente señalados, cumplidos los requisitos previstos en la ley, produce la extinción de la acción penal.

En este sentido el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física.

En el caso de marras, está acreditado que se trata del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, donde el bien jurídico es disponible susceptible de valoración económica; en consecuencia, al haberse verificado en la audiencia que imputado y víctima, con pleno conocimiento de sus derechos, prestaron su consentimiento en forma libre, este Tribunal aprueba el acuerdo reparatorio propuesto. Asimismo, en razón que el pago ofrecido fue único y la víctima lo recibió enteramente, se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa a HERNAN NIÑO BLANCO, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 6, en concordancia con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, en contra del ciudadano HERNAN NIÑO BLANCO colombiano, nacido el 15/07/1961, indocumentado, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Lomas del Viento, Barrio la Cuchilla, sector D, Santa Ana cerca de la bodega Doña Rosa, Municipio Córdoba, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio de Carlos Rigoberto Hernández.

SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas, ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se aprueba el acuerdo reparatorio, celebrado entre el acusado HERNAN NIÑO BLANCO y la víctima ciudadana CARLOS RIGOBERTO HERNANDEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio de Carlos Rigoberto Hernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, seguida a HERNAN NIÑO BLANCO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio de Carlos Rigoberto Hernández; de conformidad con el artículo 48 numeral 6, en concordancia con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la respectiva boleta de excarcelación al Centro Penitenciario de Occidente

QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a fin que se entregue a la víctima ciudadano Carlos Rigoberto Hernández, un televisor de color negro, marca Panasonic, modelo TC-21RX30LC, de 21”, serial N° XB8057486; y un DVD marca CIBER HAUS, de color negro y blanco, serial 2C080818000721, modelo HDD21IKR1S.

Déjese copia, remítase al archivo judicial en su oportunidad legal.



ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL



ABG. MARIA MILAGROS BOHORQUEZ
SECRETARIA


SP21-P-2011-004366