REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Se celebró audiencia preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los imputados:

FRANKLIN JOEL REYES HERNANDEZ, quien dice ser venezolano, indocumentado, nacido el 09-01-1980, de 31 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Sector La Invasión, Troncal 5, vial El Llano, a la altura de El Corozo, estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 418 y 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Juan Gabriel Romero, y CO-AUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del orden publico;

JOSE ANGEL BLANCO, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V- 19.405.161, nacido en fecha 06/04/1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero y residenciado en una vivienda tipo rancho, sector la invasión, troncal 5, vial el llano, a la altura del Corozo, San Cristóbal, estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 418 y 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Juan Gabriel Romero, y CO-AUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del orden publico;

WILFREDO NICOLAS ORELLANA NOBILE, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07/12/1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.024.562, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en una vivienda tipo rancho, sector la invasión, troncal 5, vial el llano, a la altura del Corozo, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 418 y 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Juan Gabriel Romero, y AUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del orden publico;

CHIQUINQUIRA DEL CARMEN VILLAMARIN VILLAMIZAR, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V- 21.416.003 , nacido en fecha 15/02/1992, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación obrero y residenciado en una vivienda tipo rancho, sector la invasión, troncal 5, vial el llano, a la altura del Corozo, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CO-AUTORA DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del orden público.

En la audiencia, el Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes y declaró abierto el acto, estando presente el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. GONZALO BRICEÑO, la víctima, JUAN GABRIEL ROMERO, los imputados, CHIQUINQUIRA DEL CARMEN VILLAMARIN VILLAMIZAR, con su defensores privados Abg. OSCAR JOSE CAMACARO RODRIGUEZ y JACKSON WLADIMIR ACEVEDO VILLAMIZAR, y los imputados FRANKLIN JOEL REYES HERNNADEZ, WILFREDO NICOLAS ORELLANA NOBILE Y JOSE ANGEL BLANCO, con su Defensora Publica, Abog. BETZABETH MURILLO.

Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado GONZALO BRICEÑO, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que basó el escrito acusatorio presentado, en contra de los imputados:
FRANKLIN JOEL REYES HERNANDEZ; por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 418 y 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Juan Gabriel Romero, y CO-AUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del orden publico;
JOSE ANGEL BLANCO; por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 418 y 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Juan Gabriel Romero, y CO-AUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del orden publico;
WILFREDO NICOLAS ORELLANA NOBILE, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 418 y 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Juan Gabriel Romero, y AUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del orden publico; y
CHIQUINQUIRA DEL CARMEN VILLAMARIN VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de CO-AUTORA DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del orden publico.

Asimismo el Ministerio Público, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público abogado, Abog. BETZABETH MURILLO, como defensora de los imputados FRANKLIN JOEL REYES HERNNADEZ, WILFREDO NICOLAS ORELLANA Y JOSE ANGEL BLANCO, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, así mismo solicito se le imponga la pena, es todo”.

Asimismo, el abogado Abog. OSCAR JOSE CAMACARO RODRIGUEZ, expuso: “Ciudadano Juez en virtud que nuestra defendida en conversaciones previas a este actos manifestó el deseo de admitir los hechos, solicito se le conceda el derecho de palabra y así mismo solicito se le imponga la pena de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con la atenuante genérica del articulo 74 del Código Penal, y así mismo le solicito le sea concedida una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consigno en este acto dos folios útiles, siendo el primero constancia de residencia de nuestra defendida, y el segundo correspondiente a constancia de residencia de la persona que se ofrece como responsable de nuestra defendida dalos fines de cumplir cualquier medida que a bien tenga el Tribunal que imponer, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta de esta audiencia, es todo. “ .

Seguidamente, el Juez impuso a los imputados FRANKLIN JOEL REYES HERNANDEZ, WILFREDO NICOLAS ORELLANA NOBILE, JOSE ANGEL BLANCO y CHIQUINQUIRA DEL CARMEN VILLAMARIN VILLAMIZAR, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes señalaron que declararían luego que el Tribunal haga el control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los imputados:

FRANKLIN JOEL REYES HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de CO-AUTOR DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 418 y 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Juan Gabriel Romero, y CO-AUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del orden publico;

JOSE ANGEL BLANCO; por la comisión de los delitos de CO-AUTOR DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 418 y 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Juan Gabriel Romero, y CO-AUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del orden publico;

WILFREDO NICOLAS ORELLANA NOBILE, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 418 y 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Juan Gabriel Romero, y AUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del orden publico; y

CHIQUINQUIRA DEL CARMEN VILLAMARIN VILLAMIZAR, por la comisión del delito de CO-AUTORA DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del orden publico.

Seguidamente, se impuso a los imputados FRANKLIN JOEL REYES HERNANDEZ, WILFREDO NICOLAS ORELLANA NOBILE, JOSE ANGEL BLANCO y CHIQUINQUIRA DEL CARMEN VILLAMARIN VILLAMIZAR, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando los mismos querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestaron: FRANKLIN JOEL REYES HERNNADEZ: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. WILFREDO NICOLAS ORELLANA NOBILE: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. JOSE ANGEL BLANCO: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. CHIQUINQUIRA DEL CARMEN VILLAMARIN VILLAMIZAR: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Abog. BETZABETH MURILLO., quien expuso: “Oído lo manifestado por mis defendidos en relación a la admisión de los hechos, solicito se les imponga la pena, para lo cual dejo en sus manos revisar la presente acusación, se tome en consideración como Atenuante el articulo 74 del Código Pernal, asimismo solicito la revisión de la medida de coerción decretada por este Tribunal y se le imponga una medica cautelar sustitutiva a la privación de la liberta, puesto que mis defendidos están dispuestos a cumplir las condiciones que bien fije este Tribunal, es todo”.

Seguidamente los Defensores Privados de CHIQUINQUIRA DEL CARMEN VILLAMARIN VILLAMIZAR, quienes expusieron: “Oído lo manifestado por nuestra defendida en relación a la admisión de los hechos, solicitamos se le imponga la pena y se tome en consideración como atenuante el articulo 74 del Código Pernal, asimismo solicito la revisión de la medida de coerción decretada por este Tribunal y se le imponga una medica cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, puesto que nuestra defendida está dispuesta a cumplir las condiciones que bien fije este Tribunal, es todo “. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a la solicitud de los imputados, solicito se le imponga la pena, es todo”.

Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su decisión con base a las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Según denuncia de fecha 08 de mayo de 2011, el ciudadano Juan Romero, se presentó ante el punto de control de La Guardia Nacional de El Corozo, quien expuso que estaba tomando caña con Yoel, José Ángel y Wilfredo. Como a las once de la mañana Wilfredo sacó una pistola 380 y José Ángel sacó una escopeta recortada y empezaron a tratarlo mal y lo golpearon, luego Wilfredo empezó a dispararle con la 380 y salió corriendo y sin embargo le disparó como ocho tiros, lo hirieron en el muslo de la pierna izquierda y comenzó a salirle mucha sangre, fue a la Guardia y lo llevaron al Hospital Central.

Indica asimismo el denunciante, que dado de alta el otro día subieron dos de las personas mencionadas a buscarlo pero no lo vieron y fue cuando aprovechó se vino para el comando le informó a los Guardias lo sucedido, fueron a buscarlos y al rato los trajeron y puede asegurar que son los mismos que le dispararon.

Asimismo, consta acta policial de fecha 08 de mayo de 2011, donde funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia que se presentó un ciudadano identificado como Juan Romero, quien indicó que el día anterior dos sujetos la habían causado una herida en el muslo izquierdo y que los mismos se encontraban en el restaurant Casa Blanca; luego en el sitio señalado había dos sujetos y al hacerles el registro corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró al sujeto identificado como WILFREDO NICOLAS ORELLANA NOBILE, cinco (05) cartuchos sin percutir, calibre 380.

Por otra parte, según acta policial de fecha 30 de mayo de 2011, funcionarios de la Guardia Nacional, dejan constancia que cumpliendo la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Primero de Control se trasladaron a una vivienda tipo rancho construido con latas de zinc, ubicada en la Invasión de La Troncal Cinco, parte alta El Corozo, Municipio Torbes, ubicando dentro de ese inmueble un arma de fuego tipo pistola serial 1260052, calibre 9mm, color plateada, marca astra, modelo Guernica, un cargado plateado, dentro del cual se hallaron siete cartuchos sin percutir, seis marca águila auto 380 y el restanre marca cavin 380. Fueron aprehendidos los ciudadanos FRANKLIN JOEL REYES HERNANDEZ, JOSE ANGEL BLANCO y CHIQUINQUIRA DEL CARMEN VILLAMARIN VILLAMIZAR.




ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal de:

FRANKLIN JOEL REYES HERNANDEZ, en la comisión de los delitos de CO-AUTOR DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 418 y 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Juan Gabriel Romero, y CO-AUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del orden publico;

JOSE ANGEL BLANCO; en la comisión de los delitos de CO-AUTOR DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 418 y 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Juan Gabriel Romero, y CO-AUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del orden publico;

WILFREDO NICOLAS ORELLANA NOBILE, en la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 418 y 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Juan Gabriel Romero, y AUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del orden publico; y

CHIQUINQUIRA DEL CARMEN VILLAMARIN VILLAMIZAR, en la comisión del delito de CO-AUTORA DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del orden publico.

Con base a los elementos de convicción antes transcritos y la admisión de los hechos realizada por los acusados, considera este juzgador que quedó acreditado la conducta en que incurrieron los imputados; tal como se menciona ut supra; así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que los imputados de autos admitieron los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

DOSIMETRIA PENAL

La conducta desplegada por FRANKLIN JOEL REYES HERNANDEZ y JOSE ANGEL BLANCO, se refiere a los delitos de CO-AUTOR DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 418 y 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Juan Gabriel Romero, y CO-AUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del orden publico.

En este sentido debe aplicarse el concurso real de delitos del artículo 88 del Código Penal, correspondiendo el delito de mayor entidad el OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, el cual prevé una pena de cinco a ocho años de prisión; tomándose el mismo en el límite inferior de conformidad con el artículo 74 N° 4 del Código Penal, al no estar probado en las actuaciones que los imputados tengan antecedentes penales.

Igualmente, el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, prevé una pena de de 03 a doce meses de prisión, aumentada en 1/6 parte; esta pena se toma igualmente en el límite inferior de conformidad con el artículo 74 N° 4 del Código Penal, al no estar probado en las actuaciones que los imputados tengan antecedentes penales; asimismo, aplicando el concurso real de delitos del artículo 88 del Código Penal, la pena a aplicar seria de dos meses y doce horas.

Igualmente, en razón a la admisión de los hechos realizada por los imputados, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena asignada al delito no excede el límite máximo requerido por la ley (ocho años), existiendo violencia contra las personas, se rebaja la pena hasta un tercio, quedando la pena definitiva a imponer en tres (03) años, cinco meses, diez (10) días y ocho (08) horas de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y la exoneración de las costas procesales; así se decide.

Por otra parte, la conducta desplegada por WILFREDO NICOLAS ORELLANA NOBILE, se refiere como CO-AUTOR DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 418 y 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Juan Gabriel Romero, y AUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del orden publico.

En este sentido debe aplicarse el concurso real de delitos del artículo 88 del Código Penal, correspondiendo el delito de mayor entidad el OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, el cual prevé una pena de tres a cinco años de prisión; tomándose el mismo en el límite inferior de conformidad con el artículo 74 N° 4 del Código Penal, al no estar probado en las actuaciones que el imputado tenga antecedentes penales.

Igualmente, el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, prevé una pena de de 03 a doce meses de prisión, aumentada en 1/6 parte; esta pena se toma igualmente en el límite inferior de conformidad con el artículo 74 N° 4 del Código Penal, al no estar probado en las actuaciones que el imputado tenga antecedentes penales; asimismo, aplicando el concurso real de delitos del artículo 88 del Código Penal, la pena a aplicar seria de dos meses y doce horas.

Igualmente, en razón a la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena asignada al delito no excede el límite máximo requerido por la ley (ocho años), existiendo violencia contra las personas, hecha la sumatoria respectiva, se rebaja la pena hasta un tercio, quedando la pena definitiva a imponer en dos (02) años, un (01) mes, diez (10) días y ocho (08) horas de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y la exoneración de las costas procesales; así se decide.

En otro orden de ideas, la conducta desplegada por CHIQUINQUIRA DEL CARMEN VILLAMARIN VILLAMIZAR, se refiere al delito de CO-AUTORA DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del orden publico. Esta pena se toma en el límite inferior de conformidad con el artículo 74 N° 4 del Código Penal, al no estar probado en las actuaciones que la imputada tenga antecedentes penales.

Igualmente, en razón a la admisión de los hechos realizada por la imputada, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena asignada al delito no excede el límite máximo requerido por la ley (ocho años), no existiendo violencia contra las personas, se rebaja la pena hasta la mitad, quedando la pena definitiva a imponer en dos (02) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y la exoneración de las costas procesales; así se decide.

En otro sentido, al haberse impuesto una pena menor de tres años a los imputados WILFREDO NICOLAS ORELLANA NOBILE y CHIQUINQUIRA DEL CARMEN VILLAMARIN VILLAMIZAR, de conformidad con los artículo 253 y 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, imponiéndose las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; 2) Presentar cada uno de los imputados un custodio, quien presentará al Tribunal constancia de residencia la cual será debidamente verificada, fotocopia de la cédula de identidad, y quienes se comprometerán ante el Tribunal a que los imputados no se sustraerán del proceso y a cumplir todas la citaciones que se les haga; así igualmente se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Numero Ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados FRANKLIN JOEL REYES HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de CO-AUTOR DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 418 y 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Juan Gabriel Romero, y CO-AUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del orden publico; JOSE ANGEL BLANCO; por la comisión de los delitos de CO-AUTOR DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 418 y 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Juan Gabriel Romero, y CO-AUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del orden publico; WILFREDO NICOLAS ORELLANA NOBILE, por la comisión de los delitos de CO-AUTOR DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 418 y 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Juan Gabriel Romero, y AUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del orden publico; y CHIQUINQUIRA DEL CARMEN VILLAMARIN VILLAMIZAR, por la comisión del delito de CO-AUTORA DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del orden publico.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena a FRANKLIN JOEL REYES HERNNADEZ, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de CO-AUTOR DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 418 y 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Juan Gabriel Romero, y CO-AUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del orden publico. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas procesales. Se niega la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad pedida por la defensa.

CUARTO: Condena a JOSE ANGEL BLANCO, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de CO-AUTOR DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 418 y 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Juan Gabriel Romero, y CO-AUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del orden publico. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas procesales. Se niega la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad pedida por la defensa.

QUINTO: Condena a WILFREDO NICOLAS ORELLANA NOBILE, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, DIEZ (10) Y OCHO (0’8) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CO-AUTOR DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 418 y 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Juan Gabriel Romero, y AUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del orden publico. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas procesales.

SEXTO: Condena CHIQUINQUIRA DEL CARMEN VILLAMARIN VILLAMIZAR, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CO-AUTORA DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del orden publico. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas procesales.

SEPTIMO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados WILFREDO NICOLAS ORELLANA NOBILE y CHIQUINQUIRA DEL CARMEN VILLAMARIN VILLAMIZAR, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; 2) Presentar cada uno de los imputados un custodio, quien presentará al Tribunal constancia de residencia la cual será debidamente verificada, fotocopia de la cédula de identidad, y quienes se comprometerán ante el Tribunal a que los imputados no se sustraerán del proceso y a cumplir todas la citaciones que se les haga.

OCTAVO: De conformidad con el artículo 06 de la Ley Para El Desarme, se ordena el comiso del arma de fuego tipo pistola marca astra, calibre 3.80, automática, (9mm), corto, modelo costable, española, serial de orden 1260052; un cargador elaborado en metal de acabado superficial cromado, capacidad 07 balas; calibre 3.80 automático, 9 mm corto; y siete (07) balas para arma de fuego del calibre 3.80 automática, 9mm, corto; las cuales se encuentran especificadas en la experticia N° 2506 de fecha 08-06-2011. Se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.

NOVENO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL





ABG. MARIA MILAGROS BOHORQUEZ
SECRETARIA


SP21-P-2011-004125