REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Realizada la audiencia preliminar este Tribunal para decidir considera:
En esta misma fecha, se realizó audiencia preliminar en virtud a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE ORLANDO DIAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 05-11-1988, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V. 18.790.112, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado Barrio Rafael Moreno carrera 3, pasaje 6, casa N° 12-A Plaza Venezuela, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; asimismo, la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos WILMER JOHAN RINCON DIAZ, titular de la Cédula de Identidad V. 18.091.615 y JUNIOR ALFONZO LEON, titular de la Cédula de Identidad V. 23.547.303, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 numeral del Código Orgánico Procesal Penal.
Declarada abierta la audiencia, el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló oralmente la acusación en contra del ciudadano JOSE ORLANDO DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Asimismo el Ministerio Público, ratificó la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos WILMER JOHAN RINCON DIAZ y JUNIOR ALFONZO LEON, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado, FRANKLIN CLARET ORTEGA PARRA quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido JOSE ORLANDO DIAZ quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, así mismo solicito se le imponga la pena, y en cuanto a mis defendidos WILMER JOHAN RINCON DIAZ y JUNIOR ALFONZO LEON, solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente, el Juez impuso a los imputados JOSE ORLANDO DIAZ, WILMER JOHAN RINCON DIAZ y JUNIOR ALFONZO LEON, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes señalaron que declararían luego que el Tribunal haga el control de la acusación.
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSE ORLANDO DIAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 05-11-1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad V. 18.790.112, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado Barrio Rafael Moreno carrera 3, pasaje 6, casa N° 12-A Plaza Venezuela, estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
Asimismo, el Tribunal decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos WILMER JOHAN RINCON DIAZ, titular de la Cédula de Identidad V. 18.091.615 y JUNIOR ALFONZO LEON, titular de la Cédula de Identidad V. 23.547.303, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
Seguidamente, se impuso al imputado JOSE ORLANDO DIAZ, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando la misma querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. FRANKLIN CLARET ORTEGA PARRA, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a la solicitud del imputado, solicito se le imponga la pena, es todo”.
Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su decisión con base a las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 09 de abril de 2011, funcionarios de la policía de estado Táchira, dejan constancia que siendo las 3:00 de la mañana, fueron avisados que por el sector de La Manga de Coleo fueron observados tres ciudadanos en una moto negra a quienes se les observó un arma de fuego. Seguidamente, una comisión policial se trasladó al sitio y observa a tres ciudadanos que se encontraban en una moto negra quienes al darles la voz de alto, emprenden la huida y hacen disparos contra la comisión policial; en la persecución a la altura del velódromo J.J. Mora. pierden el control de la moto cayendo a la calzada de la avenida, siendo aprehendidos e identificados como WILMER JOHAN RINCON DIAZ, JUNIOR ALFONZO LEON VELEZ y JOSE ORLANDO DIAZ; hallándose junto a la moto un arma de fuego tipo pistola, con serial A533124, marca Smith Weston, modelo 39-2, calibre 9 mm, de metal niquelado con empuñadura revestida de madera, en su interior un proveedor contentivo de dos (02) balas sin percutir cavin 09, y una concha que se encontraba en el conjunto móvil encasquillado (cavin 09).
ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal de JOSE ORLANDO DIAZ, en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública. Los referidos elementos de convicción son:
1.- Acta policial de fecha 09 de abril de 2011, funcionarios de la policía de estado Táchira, dejan constancia que siendo las 3:00 de la mañana, fueron avisados que por el sector de La Manga de Coleo fueron observados tres ciudadanos en una moto negra a quienes se les observó un arma de fuego. Seguidamente, una comisión policial se trasladó al sitio y observa a tres ciudadanos que se encontraban en una moto negra quienes al darles la voz de alto, emprenden la huida y hacen disparos contra la comisión policial; en la persecución a la altura del velódromo J.J. Mora. pierden el control de la moto cayendo a la calzada de la avenida, siendo aprehendidos e identificados como WILMER JOHAN RINCON DIAZ, JUNIOR ALFONZO LEON VELEZ y JOSE ORLANDO DIAZ; hallándose junto a la moto un arma de fuego tipo pistola, con serial A533124, marca Smith Weston, modelo 39-2, calibre 9 mm, de metal niquelado con empuñadura revestida de madera, en su interior un proveedor contentivo de dos (02) balas sin percutir cavin 09, y una concha que se encontraba en el conjunto móvil encasquillado (cavin 09).
2.- Experticia 9700-134-LCT-1751, de fecha 03 de mayo de 2011, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a:
- arma de fuego tipo pistola, con serial A533124, marca Smith Weston, modelo 39-2, calibre 9 mm, de metal niquelado con empuñadura revestida de madera;
- cargador para arma de fuego, elaborado de metal, de acabado superficial cromado, con capacidad para ocho (08) balas de calibre 9 milímetros parabellum, dispuestas en columna simple: Elevador elaborado en material sintético de color negro, presenta la inscripción S&W;
- dos (02) balas para arma de fuego del calibre 9 milímetros parabellum, de estructura blindada de forma de cilindro ojival, marca cavim, de fuego central;
- una concha que originalmente formaba parte de una bal para arma de fuego del calibre 9 milímetros.
Con base a los elementos de convicción antes transcritos, considera este juzgador que quedó acreditado que en fecha 09 de abril de 2011, funcionarios de la policía de estado Táchira, dejan constancia que siendo las 3:00 de la mañana, fueron avisados que por el sector de La Manga de Coleo fueron observados tres ciudadanos en una moto negra a quienes se les observó un arma de fuego. Seguidamente, una comisión policial se trasladó al sitio y observa a tres ciudadanos que se encontraban en una moto negra quienes al darles la voz de alto, emprenden la huida y hacen disparos contra la comisión policial; en la persecución a la altura del velódromo J.J. Mora. pierden el control de la moto cayendo a la calzada de la avenida, siendo aprehendidos e identificados como WILMER JOHAN RINCON DIAZ, JUNIOR ALFONZO LEON VELEZ y JOSE ORLANDO DIAZ; hallándose junto a la moto un arma de fuego tipo pistola, con serial A533124, marca Smith Weston, modelo 39-2, calibre 9 mm, de metal niquelado con empuñadura revestida de madera, en su interior un proveedor contentivo de dos (02) balas sin percutir cavin 09, y una concha que se encontraba en el conjunto móvil encasquillado (cavin 09).
En consecuencia, con base a la admisión de los hechos realizada por el imputado JOSE ORLANDO DIAZ, en relación con los elementos de convicción antes señalados, lo hacen responsable en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; y así se declara.
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La conducta desplegada por el ciudadano JOSE ORLANDO DIAZ, como se indico ut supra, encuadra en la comisión de los delitos de JOSE ORLANDO DIAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 05-11-1988, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V. 18.790.112, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado Barrio Rafael Moreno carrera 3, pasaje 6, casa N° 12-A Plaza Venezuela, estado Táchira. Asimismo, el juzgador considera que existe concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal; así igualmente se decide
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.
DOSIMETRIA PENAL
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 03 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; prevé una pena de cinco a ocho años de prisión, la cual tomada en su término medio conforme al artículo 37 eiusdem que es la pena normalmente aplicable sería de seis años y seis meses. Ahora bien, con base a la discrecionalidad de este juzgador, y por cuanto no está acreditado que el ciudadano JOSE ORLANDO DIAZ, posea antecedentes penales, conforme al artículo 74, numeral 4 de la norma sustantiva penal, la pena se rebaja en al límite inferior, siendo la misma cinco años.
Igualmente, el delito de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, prevé pena de prisión de tres meses a dos años. Ahora bien, con base a la discrecionalidad de este juzgador, y por cuanto no está acreditado que el ciudadano JOSE ORLANDO DIAZ, posea antecedentes penales, conforme al artículo 74, numeral 4 de la norma sustantiva penal, la pena se rebaja en al límite inferior, siendo la misma tres meses de prisión.
Igualmente, en razón a la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena asignada al delito no excede en su límite máximo de ocho años, se rebaja la misma solo en un tercio, por tratar de un delito de peligro, que atenta contra la paz social; por tanto la pena definitiva a imponer a JOSE ORLANDO DIAZ, aplicando el concurso real de delitos del artículo 88 del Código Penal, sería de tres (03) años y cinco (05) meses de prisión; condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Numero Ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSE ORLANDO DIAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 05-11-1988, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V. 18.790.112, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado Barrio Rafael Moreno carrera 3, pasaje 6, casa N° 12-A Plaza Venezuela, estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Condena a JOSE ORLANDO DIAZ, a cumplir la pena de tres (03) años y cinco (05) meses de prisión, la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas.
CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, a JOSE ORLANDO DIAZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
QUINTO: Se ordena el comiso del arma de fuego portátil de uso individual, portátil, corta por su manipulación; marca smith & wesson; calibre 9 milímetros, modelo 39/2, fabricada en USA, acabado superficial cromado, pavón negro; con su respectivo cargador y dos balas, lo cual se le realizó la experticia 9700-134-LCT-1751, de fecha 03 de mayo de 2011. Se acuerda su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional; todo de conformidad con el artículo 02 de la Ley para el Desarme.
SEXTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos WILMER JOHAN RINCON DIAZ, titular de la Cédula de Identidad V. 18.091.615 y JUNIOR ALFONZO LEON, titular de la Cédula de Identidad V. 23.547.303, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de la medida cautelar sustituida a la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 03-05-2011.
SÉPTIMO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
SP21-P-2011-003266