En horas de Despacho del día de hoy, Martes Diecinueve (19) de Julio del año dos mil once, a las 10:30 a.m., se trasladó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y nos constituimos en el lugar indicado por el abogado LUÍS EDUARDO VENEGAS SABOGAL en un local sin número, referencialmente el local se encuentra diagonal a un bien inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal de Ureña, el cual es un restaurante llamado el FOGON DE LA VACA, Numero de rif: E-84.287.078-2,que al decir de las personas ubicadas en los locales adyacentes, se refiere a la siguiente dirección: Avenida intercomunal de Ureña Nro.14-186-A local Nro. 03 de la Ciudad de Ureña, estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a la Comisión conferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, para llevar a la práctica el DECRETO DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad del Demandado ciudadano MANUEL ALBERTO SAADE VERGEL, dictado por el referido Juzgado de la Causa en el juicio incoado por el ciudadano LUÍS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, actuando en su propio nombre, POR COBRO DE BOLÍVARES, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÒN, Expediente Nro. 1.883-2.011, del Juzgado de la Causa. Se encuentra presente el Abogado LUÍS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.554.772, Abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.10.967, actuando en su propio nombre, en su condición de parte demandante. Seguidamente el Tribunal procedió a tocar en reiteradas oportunidades la puerta del bien inmueble frente al cual se encuentra constituido, sin que persona alguna responda al llamado del mismo, de lo cual se deja expresa constancia. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado LUÍS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, ya identificado, en su condición de Parte Demandante, actuando en sus propio nombre, y cedida que le fue expone: “Solicito al Tribunal, muy respetuosamente, se sirva nombrar un Cerrajero en este acto, por cuanto la puerta del bien inmueble frente al cual nos encontramos constituidos se encuentra cerrada y no ha sido posible ubicar hasta el momento al ciudadano MANUEL ALBERTO SAADE SABOGAL, parte demandada, ni persona que nos permita el acceso al inmueble, es todo”. De inmediato, este Órgano Jurisdiccional, vista la solicitud efectuada por la Parte Demandante, y facultado para ello tal como lo dispone el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, acuerda de conformidad dicho pedimento, en consecuencia designa como CERRAJERO al ciudadano CARLOS EDUARDO CHONA NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.016.469, domiciliado en la Cerrajería Ureña, ubicada en la calle 6, Nro.5-13, Barrio Las Flores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, quien estando presente acepta el cargo y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo; al cual se le solicita proceda a abrir la puerta del Bien Inmueble frente al cual nos encontramos constituidos. Una vez abierta la puerta del Local Comercial, el Tribunal procede a ingresar a su interior y se constituye en el mismo, dejando expresa constancia que en su interior no se encuentra persona alguna a los fines de su notificación. El Tribunal se hace acompañar del Cabo Segundo LUÍS ENRIQUE MERCHAN QUINTERO, placa 1538, adscrito al Centro de Coordinación Policial Frontera. Seguidamente, este Juzgado pasa a designar como PERITO AVALUADOR al ciudadano WILIAM ANDRES ESQUIVEL MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.353,537, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, y como DEPOSITARIA JUDICIAL la Firma Personal La Seguridad, representada por el ciudadano JOSÉ DARÍO ZAMBRANO CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-7.092.473, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, según Poder conferido en fecha 04 de Marzo de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo la Matricula 2005-LU-T02-21, quienes estando presentes aceptan el cargo y juran cumplir bien y fielmente con los deberes a ellos inherentes. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, ya identificado, actuando en su propio nombre, y en su condición de parte demandante y cedida que le fue expone: “Que por cuanto el tribunal en este acto haciendo uso de un experto cerrajero, apertura el inmueble en el cual nos encontramos constituidos y se pudo constatar que el local estaba totalmente vacío libre de Bienes muebles y Enceres, por lo tanto solicito muy respetuosamente a este órgano jurisdiccional se abstenga en este acto de llevar a cabo la presente medida, así mismo solicito mantener la comisión en la sede del tribunal hasta tanto solicite nuevo traslado y constitución en otro lugar, con el objeto de llevar a cabo la medida para lo cual fue comisionado, de igual manera solicito que por cuanto no existe ninguna persona a quien notificar, pido que se vuelva a cerrar el local que abrió el cerrajero juramentado y designado en este acto, quedando así en las mismas condiciones en que se encontraba. Es Todo”. De inmediato este Órgano Jurisdiccional, vista la solicitud hecha por la parte actora, se ABSTIENE en este acto de llevar a cabo la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO para lo cual fue comisionado y, por cuanto el local se encontraba cerrado y no se localizó ninguna persona para su notificación, fue necesario la designación de un cerrajero para la apertura de la puerta, así mismo se le ordena al experto cerrajero volver a cerrar la puerta tipo “Santa María” con sus respectivos candados y se deja en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la constitución, y se ordena que se vuelvan a colocar los candados que fueron aperturados quedando así totalmente cerrado el bien inmueble, todo motivado a que la presente medida no va en contra ni afecta en ningún sentido el bien inmueble en el cual nos constituimos. Por cuanto no fue necesaria la utilización de los auxiliares de justicia, el Perito y el Depositario Judicial, anteriormente designados y juramentados, se revoca el nombramiento recaído sobre los mismos. Llenos como se encuentran los extremos legales indicados en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren expresamente a la forma como deben ser llevados los actos por el Tribunal, se da por concluido el presente acto siendo las 1:40 p.m., y al no ser más el objeto de la constitución del Tribunal se ordena el regreso a su sede. Se acuerda reproducir copia de la presente Acta de ejecución a los fines que la misma sea agregada al copiador de actas llevado por este Juzgado. Se terminó, se leyó y conformes firman.............
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JOSÉ ANTONIO CÁCERES (Rfdo)
LA PARTE DEMANDANTE (Rfdo)
El CERRAJERO (Rfdo)
EL PERITO AVALUADOR (Rfdo)
EL DEPOSITARIO (Rfdo)
EL FUNCIONARIO POLICIAL (Rfdo)
LA SECRETARIA TEMPORAL (Rfdo)
ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA (Rfdo)
JAC/mfam
Cms. 1632-2011