En el día de hoy miércoles seis de julio de dos mil once, siendo las diez y treinta de la mañana, se trasladó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y luego de recorrer aproximadamente doscientos metros se constituyó a las 10:45 a.m. en el inmueble ubicado en la calle 3 N° 9-41 de la población de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, previa habilitación del tiempo necesario y jurada la urgencia del caso, a fin de dar cumplimiento a la Medida de Embargo Preventivo decretada por el Juzgado Segundo de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de Mayo de 2011, que guarda relación con el Expediente N° 6186-2010, juicio seguido por los abogados: Jesús Leonardo Useche Lindarte y Fernando Santana Peñaranda, actuando como endosatarios en procuración del ciudadano: Anatolio García Contreras contra el ciudadano: Rigoberto Camargo, por Cobro de Bolívares Vía Intimación. Está presente la parte actora, Abogado: Jesús Leonardo Useche Lindarte, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.208.084, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 74.162 y el abogado: Fernando Santana Peñaranda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.204.064, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 153.791, actuando como endosatarios en procuración del ciudadano: Anatolio García Contreras. Al llegar al lugar donde se constituyó el Tribunal se entrevistó con la ciudadana Alicia Lucybell Lubo Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.763.642, quien manifestó ser concubina de la parte demandada en la presente causa. Ahora bien, por cuanto el Derecho a la Defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso; es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de sesenta (60) minutos contados a partir de las 11:00 a.m. a los fines de que se comunique con algún abogado ó con cualquier persona que tenga un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida y éste pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas: 01/02/2000 y 23/01/2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. En este estado siendo las 11:35 de la mañana hizo acto de presencia la abogada en ejercicio Antonia Trinidad Moncada Sayago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.854.414 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.234, quien asistirá a la notificada en la presente causa. Seguidamente el Tribunal nombra como Perito Avaluador al ciudadano: Carlos Arturo Sánchez Angarita, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.555.677 y como depositario Provisional al ciudadano: Richer Eduardo Moncada Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.334.564, persona de reconocida honestidad y solvencia, nombramiento que se hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Sobre Deposito Judicial con la advertencia que deberá cumplir las obligaciones establecidas en la Sección III, Capitulo II, Titulo XV, Libro Segundo del Código Civil y con el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil; señalándole las responsabilidades y derechos que tal nombramiento acarrea conforme se establece en el Capitulo III de la Ley Sobre Depósito Judicial; esta designación obedece a que el día 13-04-2006, los delegados de la única depositaria judicial legalmente autorizada para ejercer tal función en esta jurisdicción, renunciaron ante la Depositaria Judicial La Seguridad, al Poder que le había sido otorgado por ésta, en consecuencia serán designados depositarios provisionales hasta tanto se constituya en esta jurisdicción alguna Depositaria Judicial o algún representante de las ya existentes en el Estado, debido a la distancia existente entre la sede de este Juzgado Ejecutor y el lugar donde tienen su asiento las Depositarias Judiciales legalmente constituidas; todo con el visto bueno de la División de Depositarias Judiciales de la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia. Estando presentes los prenombrados aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. En este estado la parte demandante solicitó el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: Señalo para ser embargados preventivamente el vehículo automotor de las siguientes características: Placas 86VLAE; Año 2005; Marca Ford; Modelo F-150 XLT Auto; Color Gris; Serial 8YTRF17W658A36464, propiedad del ciudadano Rigoberto Camargo, titular de la cédula 5.654.344, según Certificado de Circulación expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, es todo. Seguidamente el perito avaluador rinde su informe en los términos siguientes: Se trata de una Camioneta Pick-up de las características señaladas por los abogados demandantes, la misma es de uso particular, de dos puertas, cuya tapicería en buen estado, tiene tres espejos retrovisores en puertas y parte interna, dos cepillos limpiabrisas, antena, rines de magnesio, cuatro cauchos en servicio en regular estado, parte interna del mismo tiene un equipo de sonido original funcionando, dos sobrepisos de goma donde se lee FORD, marca un kilometraje de 203090, con batería marca Calcioplata Modelo 59 de fabricación Mexicana, con serial 547531, así mismo informo que existen ligeramente dos rayones uno en el guardabarros delantero izquierdo y otro en el guardabarro trasero izquierdo, tiene un guardapolvo de tolva plástico de color negro, un caucho de repuesto en mal estado, en líneas generales se observa en buen estado de conservación en latonería, tapicería y pintura, desconocién-dose daños ocultos que puedan existir, por lo antes expuesto valoro el vehículo señalado en la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,oo), es todo. El Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara legalmente embargado preventivamente el vehículo señalado y descrito anteriormente y en consecuencia se declara consumada la desposesión jurídica de la parte afectada por la medida de conformidad con lo previsto en el Artículo 536 del Código de Procedimiento Civil y hace entrega por inventario al Depositario Provisional designado, quien recibe conforme e informa al Tribunal que el mismo estará depositados en el estacionamiento La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. A continuación la parte actora en uso del derecho de palabra expone: Por cuanto el peritaje hecho al vehículo embargo preventivamente no cubre el monto acordado por el Juzgado de la causa, me reservo el derecho a seguir señalando bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad estipulada. En este estado la notificada solicita el derecho de palabra y lo quiere hacer a través de su abogado asistente y expone: solicito respetuosamente al Tribunal y a la parte demandante, que el vehículo anteriormente embargado sean dejado bajo mi custodia y responsabilidad el cual depositaré en un inmueble propiedad de mis padres y está ubicado en el sector Rió Machado, casa Sin Número, en la vía a San Vicente de esta ciudad de La Grita, igualmente manifiesto que me comprometo a conservarla en el mismo estado en que se encuentran, es todo. Acto seguido la parte actora en uso del derecho de palabra expone: Vista la solicitud hecha por la parte demandada asistida de abogado, declaro que autorizo para que el vehículo embargado preventivamente permanezca bajo la custodia y responsabilidad de la ciudadana Alicia Lucybell Lubo Rangel, es todo. El Tribunal oída las exposiciones anteriores deja el bien embargado preventivamente bajo la custodia y responsabilidad de la ciudadano: Alicia Lucybell Lubo Rangel, quedando notificado el depositario provisional designado. El Tribunal no habiendo mas diligencias que practicar acuerda culminar la actuación dejando constancia que el funcionario policial: Agente placa 3574 Vargas Lizcano Jesús Alberto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.255.568, acompañó al personal del Tribunal durante el acto; el Secretario da lectura a la presente acta y hace constar que no hay objeciones contra la misma y que en la presente practica de la medida no genero gastos, ni tasas, ni aranceles, ni emolumento alguno, a favor de este Tribunal por las actuaciones aquí realizadas por eso fue totalmente gratuita. Se dio por concluido el acto a las 12:40 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,

Abog. Gloria Lucía Ríos Rendón
Los Demandantes,

Abog. Jesús Leonardo Useche Lindarte

Abog. Fernando Santana Peñaranda
La Notificada y Guarda Custodia,

Alicia Lucybell Lubo Rangel,
La Abogada Asistente de la Notificada y guarda Custodia
El Perito Avaluador,

Carlos Arturo Sánchez Angarita
El Depositario Provisional,

Richer Eduardo Moncada Contreras
El Funcionario policial,.

Vargas Lizcano Jesús Alberto
El Secretario,

Lic. Pablo Alirio Pastrán Contreras