JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL, TORBES, CÁRDENAS, GUÁSIMOS, FERNÁNDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 19 de Julio del 2011.

201° y 152°

Visto el escrito anterior presentado por el ciudadano HOMERO GILBERTO BRICEÑO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-2.064.864, actuando con el carácter de Presidente y Representante Legal de la parte demandada de autos Sociedad Mercantil SUPLICLINICAS C. A asistido por el abogado en ejercicio DANIEL EDUARDO DIAZ VALERA, inscrito en I.P.S.A, bajo el N° 149.439, y vista la recusación formulada en la misma contra la Jueza de este Despacho, se proceden a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 08 de Julio del 2011 este Tribunal recibió oficio N° 599, Proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se solicitaba se remitiera a dicho Tribunal en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas información sobre la supuesta omisión o negativa de recepción de un escrito presentado supuestamente por el ciudadano HOMERO GILBERTO BRICEÑO GONZÁLEZ ante la Secretaria de este Tribunal, en fecha 27 de Junio del 2011, ante lo cual este Tribunal procedió a dar respuesta oportuna a dicha solicitud, en virtud que el oficio in comento estaba dirigido a este Despacho y no a la Secretaria Temporal Abogada MAYCELITH ECHEZURIA RODRÍGUEZ, es de aclarar que tal como se observa del contenido del oficio mencionado, se solicita a este Juzgado que informe mediante escrito sobre el particular requerido, ante lo cual esta Juzgadora se vió en la imperiosa obligación de cumplir con lo requerido y suministrar la información solicitada, según el conocimiento que de ello tenia en mi condición de Juez y jefe de este Despacho al cual se le requería información, pues bien es en base a la respuesta que este Tribunal oportunamente dio al Juzgado solicitante de la información, que el recusante pretende forjar una causal recusatoria.

SEGUNDO: Ahora bien, el recusante fundamenta su recusación en la causal 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber supuestamente la Jueza de este Despacho emitido opinión sobre el asunto principal, tal como textualmente lo señala en su escrito al decir: “Es la razón por la cual aclaro a la ciudadana Jueza de este Tribunal que la parte recurrente-agraviada y su presidente en el procedimiento de amparo no es abogado, es una persona jurídica y en segundo lugar es contradictorio pues si es conocedora de lo que ocurre en su despacho, no se entiende porque permitió el movimiento inoficioso del aparataje judicial y en tercer lugar considero que usted emitió opinión por adelantado sobre el contenido del escrito objeto de la omisión que motivo el amparo…”, acusación esta que constituye un absurdo ya que ningún Juez Ejecutor podrá incurrir jamás en dicha causal, por cuanto dada la competencia y naturaleza de los Tribunales Ejecutores de Medidas, contemplada en el Articulo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siempre van a actuar mediante comisión a fin de dar cumplimiento a las ejecuciones encomendadas, adoleciendo de competencia para hacer pronunciamientos sobre el fondo de lo debatido en el Tribunal de la Causa y menos aún podrá un Juez Ejecutor emitir opiniones adelantadas. En el caso de marras se trata de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, contra la cual incluso se observa que el hoy recusante interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de “suspensión inmediata de los ejecución forzosa y los efectos de la decisión dictada” (folio 23 al 31 de la presente comisión), el cual fue declarado improcedente por nuestra máxima Sala Constitucional por considerar la misma que no existe violación alguna a las garantías al debido proceso y a la defensa, dejando sentado la Sala Constitucional que el recurrente lo que pretende con su acción es convertir a la Sala Constitucional en una suerte de Instancia, lo que evidentemente choca con la naturaleza de la acción de amparo; de manera que visto el carácter de cosa Juzgada de la decisión cuya ejecución concierne a este Tribunal mal podría en mi condición de Juez Ejecutor y comisionado incurrir en pronunciamientos de fondo sobre la presente comisión. En base a lo expuesto queda en evidencia la deliberada intención que nuevamente el hoy recusante y accionante del amparo mencionado, así como también accionante del recurso de amparo interpuesto contra la Secretaria Temporal de este Juzgado Ejecutor de Medidas y el cual fue también declarado sin lugar por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en hacer un abusivo uso de los recursos consagrados en nuestra legislación, contrariando con tal proceder una vez más la naturaleza de tan importantes instituciones en nuestro ámbito jurídico como lo son la recusación y el amparo constitucional, obviando de esta manera el deber insoslayable que requiere a las partes, sus apoderados y abogados asistentes de observar un adecuado comportamiento y colaborar con la recta administración de justicia deconformidad con el numeral 4 del Artículo 4 del Código de Ética del Abogado, debiendo actuar además dentro del proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadadas ante lo cual se presume salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe, cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales manifiestamente infundados y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Se observa igualmente en el confuso escrito presentado por el recusante que en ningún momento establece o señala cuales son los hechos que subsumidos en la supuesta causal de recusación configuran incursión en la misma por parte de esta Juzgadora, pues ha sido doctrina y criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que no basta con mencionar la supuesta causal de recusación sino que el recusante debe señalar cual es la actitud o hecho realizada por el recusado que lo pone en evidencia y que amerita la puesta en marcha del aparataje jurisdiccional, generando inoficiosamente un desgaste de la jurisdicción, al utilizar esta vía recusatoria, para impedir o dilatar que se practique una ejecución forzosa de sentencia en contra de su asistido. Tal como quedo explanado en los argumentos que anteceden los Jueces Ejecutores, solo actuamos mediante comisión, es decir, que nuestra única competencia es dar estricto cumplimiento a las ordenes emanadas de los Tribunales comitentes, sin que en ningún momento hagamos consideraciones sobre el fondo del asunto, siendo ello así, resulta infundados e incoherentes los argumentos expuestos por el recusante en su escrito.

TERCERO: Ahora bien, en nuestra legislación patria una vez planteada la recusación ante el funcionario competente, es requisito sine quanom, que la misma esté fundamentada, no sólo con motivos de derecho, sino de hecho también, pues no es suficiente con señalar las causales en que supuestamente se encuentra incurso el funcionario judicial, ya que de lo contrario, el recusado no tendría elementos suficientes para su defensa, por lo que se hace necesario citar lo establecido en el Artículo 92 de la norma adjetiva, según el cual:

“(…) La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella. Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal). Se hace necesario traer a colación lo que dispone el artículo102 del Código de Procedimiento Civil: “(…) Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el Artículo 98. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

En tal sentido, ha señalado Nuestra Máxima Instancia Judicial, a través de la Sala Plena, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2006, que
para que la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:

“…no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta…”

De acuerdo con el referido criterio, es facultad del Juez recusado decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil. La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencia N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso Alejandro Terán, expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso Henry Ramos Allup y otro, expediente 002-000002.

Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio Juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus Artículos 26 y 57, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.

De igual forma, estableció dicha Sala en sentencia N° 0023, de fecha 15 de julio de 2002, la cual fuera ratificada en sentencia N° 0019, de fecha 29 de abril de 2004, en el expediente N° 2003-0103-1, y que a los efectos se transcribe de forma parcial:

“(…) …tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que de hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra… (…)”.

CUARTO: Es imperioso destacar nuevamente que este tipo de recursos interpuestos por los abogados a sabiendas de que son exageradamente infundados, no beneficia a la recta y eficaz administración de justicia, sino que por el contrario ocasiona retardos, recargo de trabajo improductivo a los Tribunales, repercutiendo en una carga mas para el Estado, es por ello que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el Articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado DANIEL EDUARDO DIIAZ VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.439, en el sentido que debe abstenerse en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no solo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, pues con tal proceder no solo obstaculiza la administración de justicia, sino que también empaña la imagen o representación del gremio de los profesionales del derecho, máxime cuando hoy en día los abogados también forman parte del sistema de justicia, creando con tal proceder gastos innecesarios(honorarios profesionales) a la parte que representa y peor aún falsas expectativas a su representado, quien inocentemente puede incurrir en la errónea creencia que con dichas actuaciones realizadas por su abogado va a impedir la materialización efectiva de una resolución judicial.

En meritos de los argumentos explanados así como en armonía con el criterio Jurisprudencial citado, este Juzgado considera que ciertamente resulta inadmisible la Recusación planteada por el ciudadano HOMERO GILBERTO BRICEÑO GONZALEZ, asistido por el abogado DANIEL EDUARDO DIAZ VALERA, ya identificados, toda vez que al formular la misma, no fundamentó las razones que legalmente justificaría tal actuación, limitándose sólo a señalar que fundamenta su recusación en el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por considerar que la Juez a cargo de este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes y Otros de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira emitió opinión adelantada, sin hacer ningún tipo de razonamiento o argumentación para apoyar o sustentar las referidas causales y, menos aún, estableció nexo causal, o subsunción de la conducta del Juez en la causal señalada, por lo que este Despacho forzosamente debe declarar INADMISIBLE in limini litis la recusación interpuesta y así se decide.

LA JUEZA TITULAR



ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ



LA SECRETARIA,


HAYDEE SOCORRO MORENO




RMCQ/
Com. 5322-11