JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
201° Y 152°

PARTE DEMANDANTE: DIGNA THAMARA CAPACHO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.152.550, soltera, en su carácter de madre, oficio: secretaria, domiciliada en la carrera 7B casa s/n barrio Urdaneta Municipio Lobatera Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: YOANY ALBERTO ROSALES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.756.786, soltero, actividad desempeña: obrero, domiciliado en el barrio Urdaneta calle 5 casa s/n Municipio Lobatera Estado Táchira.

Expediente Nº 000- 554 -2011.

MOTIVO: solicitud de Obligación de Manutención.

Con escrito de fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, la ciudadana DIGNA THAMARA CAPACHO MEDINA, interpuso solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitando una cuota de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600, oo) mensuales y de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, oo) para los meses de septiembre y para diciembre.

ADMISION.

Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, se admitió la presente Obligación de Manutención, y se acordó, notificar al ciudadano YOANY ALBERTO ROSALES COLMENARES a fin de celebrarse el acto conciliatorio; así mismo se libro boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
Al folio 32, cursa boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 10 y su vuelto, boleta de notificación del ciudadano YOHANY ALBERTO ROSALES COLMENARES, donde el alguacil practico la notificación el día NUEVE (09) de junio del 2011 y fue consignada a este expediente en fecha veinte (20) de junio 2011.


ACTO CONCILIATORIO.

En fecha veintidós (22) de junio de 2011, oportunidad para la celebración del acto conciliatorio la parte demandante ciudadana DIGNA THAMARA CAPACHO, se presento al acto conciliatorio se dejo constancia por auto de esa misma fecha riela al folio 11 Y 12 de este expediente, igualmente se dejo constancia que se hizo presente el ciudadano YOANY ALBERTO ROSALES COLMENARES, para la celebración del acto conciliatorio. Seguidamente la parte demandada se le concedió el derecho de palabra quien expuso: “al niño en diciembre le doy todo, también le he pagado medicinas cuando estuvo enfermo, horita no tengo trabajo, no le puedo dar lo que me solicita, no tengo trabajo, al niño le voy a dar en especies, no le he vuelto a dar lo del colegio porque me quede sin trabajo, con los útiles he colaborado, no le estoy negando la educación a mi hijo , lo que pasa es esta inscrito en un colegio privado y no tengo dinero para cancelarle la mensualidad por eso quiero estudie en una institución publica”. Seguidamente a la demandante se le concedió el derecho de palabra quien expuso lo siguiente: “el nunca ha comprado útiles escolares, tengo las facturas donde he sido yo quien los ha comprado. En diciembre también le da ropa, cuando el niño estuvo enfermo el también aporto. Yo estoy trabajando en una cooperativa, no tengo cesta ticket, mi sueldo no es suficiente, mi niño esta en primer grado de primaria, presto mil bolívares para cubrir los gastos de graduación, consigno facturas del colegio, útiles escolares, constancia de estudio emitida por el colegio parroquial Presbítero José Lucio Becerra Pérez, eso de no darme plata, porque piensa que es para mi. El colegio privado lo sigo pagando yo, porque no lo quiero retirar, el niño esta habituado al mismo. No acepto que sea en especies la manutención para mi hijo”.

El tribunal vista la imposibilidad del convenimiento en el acto conciliatorio, hizo de conocimiento a las partes, el presente procedimiento se abre a pruebas por el lapso de diez (10) días de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

En el acto conciliatorio:

- Consigno en un (1) folio constancia de estudio de fecha 14 de julio del 2010.
- Doce (12) facturas en original del pago del colegio privado parroquial Presbítero José Lucio Becerra Pérez por concepto de mensualidades.
- Factura 00027626 por concepto de útiles escolares del año 2009.
- Factura Nº 00003032 por útiles escolares del año 2009.




DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

El ciudadano YOANY ALBERTO ROSALES COLMENARES, NO presento escrito e promoción de pruebas dentro lapso legal.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.

De las pruebas presentadas y consignadas por la parte demandante el día del acto conciliatorio, se valora por cuanto no fueron objetas por la parte contraria.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen el deber de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.

Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARTICULAR PRIMERO: Parcialmente con lugar, la solicitud de Obligación de Manutención; realizada por la ciudadana DIGNA THAMARA CAPACHO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.152.550, en contra del ciudadano YOANY ALBERTO ROSALES COLMENARES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.756.786; quien es el padre que dando establecida la Obligación de Manutención para su hijo de siete (07) años de edad, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs.400,oo) para la alimentación, y para el mes de diciembre la cantidad adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), para compra de ropa y calzado de la época dicembrina y para el mes de septiembre una cuota adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) para la compra de útiles escolares y uniformes escolares. Los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorro que ordene este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario los cinco (5) primeros días de cada mes partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión.
PARTICULAR SEGUNDO: Los gastos por concepto de consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización de su hijo; lo aportara el padre ciudadano YOANY ALBERTO ROSALES COLMENARES, con deposito a la cuenta de ahorro aperturada o en su defecto facturas firmadas a la madre del beneficiario como prueba de haber contribuido con el 50% de los gastos médicos generados a los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los quince (15) día de julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZA.

ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 2:15 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.
Exp Nº 000- 554 -2011.
AKCQ.