JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 20 de julio de 2011.
201° y 152º

Visto el pedimento de levantamiento de la medida preventiva de retención de prestaciones sociales, presentada por el ciudadano FREDY RAFAEL DOMADOR USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.108.802, con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira; a los fines de providenciarla este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Solicita el alimentista, que se levante la medida de retención de prestaciones sociales, ya que siempre ha cumplido voluntariamente con sus deberes de padre; ahora bien, de la revisión de las actas procesales se puede verificar que la medida fue tomada, en virtud del incumplimiento en el pago de la Obligación de Manutención en que incurrió el obligado alimentario.

Así las cosas, observa esta juzgadora que la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene carácter de crédito privilegiado y preferente, en virtud de que los niños, niñas y adolescentes deben disfrutar plena y efectivamente de sus derechos y garantías y gozan del principio de subsistencia de la obligación de manutención, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, tal como lo establece el artículo 76 constitucional, y, en forma subsidiaria a las personas que señala el artículo 368 de la Ley mencionada.

A la luz de lo expuesto, considera quien juzga que deben mantenerse las medidas decretadas, ya que garantizan el pago de la obligación de manutención en el caso de que el alimentista incurriera nuevamente en el incumplimiento de su deber, lo cual puede vulnerar el derecho de prioridad absoluta que la vigente Constitución, en su artículo 78 concede a los niños, niñas y adolescentes, con la finalidad de proporcionarles una protección integral.

Para finalizar, concluye esta operadora de justicia que el Juez en materia de alimentos debe tener por norte el interés superior y la prioridad absoluta de los niños, niñas y adolescentes, y, en atención a los referidos principios, no debe acordarse el levantamiento de la medida solicitado por el padre de los beneficiarios, toda vez que se le causaría un perjuicio irreparable a los acreedores alimentarios; siendo forzoso concluir que la petición formulada es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la solicitud formulada por el ciudadano FREDY RAFAEL DOMADOR USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.108.802, con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira; relativa con el levantamiento de la medida retención de prestaciones sociales; asimismo, se reitera el descuento directo por nómina de la obligación de manutención, medidas estas tomadas por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2010.

En cuanto a lo demás solicitado, se acuerda oficiar a la empresa DIEBOLD OLTP, a fin de que cesen los descuentos correspondientes al saldo deudor de la obligación de manutención, y continúen solo por el monto correspondiente a las mensualidades de Bs. 1000,00. Asimismo, en cuanto a la constancia solicitada, tal pedimento no es contrario a derecho, se acuerda expedir la misma por secretaría.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
El Secretario Temporal,

ABG. OSCAR DAVID ANDRADE CHACÓN

En la mima fecha se cumplió con lo ordenado, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las _______________, quedó registrada bajo el N° ________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libró oficio Nº 3140-_______.

Abg. Oscar Andrade /Secretario Temp.

Exp. Nº 1812/2009
BYVM/lcm.
VA SIN ENMIENDA.