REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Nro. 731-11-1190

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Yuliana Contreras Sterling, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.121.437, actuando con el carácter de madre del niño: JOSEPH ENMANUEL ALVARADO CONTRERAS.

DIRECCIÓN: Caserío Navay, carretera principal, en la casa de dos pisos, cerca del Puente del Río Navay, La Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: José Alvarado Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.206.027, con el carácter de padre del niño: JOSEPH ENMANUEL ALVARADO CONTRERAS.

DIRECCIÓN: Calle 2, casa Nro. 158, urbanización Villa San Cristóbal, cerca del supermercado la Gran Parada, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira

MOTIVO: Aumento de la Obligación de manutención

Causa Número: 731 – 06

Fecha de Entrada: 25 de mayo de 2006



CAPITULO II
DE LOS HECHOS.


En fecha 14 de Julio de 2010, este Juzgado Homologo el acta donde las partes ciudadana YULIANA CONTRERAS STERLING parte demandante y JOSE ALVARADO VILLAMIZAR parte demandada aumentaron el monto de la obligación de manutención a favor del niño JOSEPH ENMANUEL ALVARADO CONTRERAS, fijando la misma en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.346,94) mensuales, una cuota extraordinaria para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.693,88) para cubrir gastos de útiles, uniformes escolares y ropa de fin de año en cuanto a los gastos médicos y medicinas deberán ser cubiertos por ambos padres, en partes iguales; así mismo los ciudadanos YULIANA CONTRERAS STERLING y JOSE MANUEL ALVARADO VILLAMIZAR, parte demandante y demandada, estuvieron de acuerdo a que el ajuste de la obligación de manutención de cada año, se estableciera de forma automática de acuerdo el Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, siguiendo el método de (IPC final) entre (IPC inicial), el resultado se multiplicará por la obligación fijada y su resultado será sumado a la obligación establecida, cuya sumatoria será el monto de la nueva obligación de manutención.
En fecha 05 de febrero de 2003, mediante diligencia suscrita y presentada personalmente por su firmante YULIANA CONTRERAS STERLING, solicita aumento de la obligación de manutención, invocando que el mismo se haga mediante el método de los Índices de Precios al Consumidor (IPC).


CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la solicitud de ajuste o incremento de la obligación de manutención y demás actas que integran el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud de aumento de la obligación de manutención intentada por la ciudadana YULIANA CONTRERAS STERLING, contra el ciudadano: JOSE ALVARADO VILLAMIZAR, a favor de YOSEPH ENMANUEL VILLAMIZAR CONTRERAS.
Alega la solicitante que se aumente el monto de la obligación de manutención de conformidad con los Índices Inflacionarios de precios al Consumidor.
Es evidente que los padres tienen la obligación de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre del niño solicitó para su hijo se aumente la obligación de manutención acordada en este Tribunal en fecha 08 de Julio de 2010; atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño, Niña o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con una Obligación de Manutención superior a la actual, tomando en cuenta que desde el 08 de Julio de 2010, fecha en que fue aumentada la obligación de manutención en este Mismo Tribunal, hasta la presente fecha el costo de la manutención de los niños a aumentado, hecho este público y notorio que no requiere prueba, decide:

CAPÍTULO IV
DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de manutención presentada por la ciudadana: YULIANA CONTRERAS STERLING, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.121.437, a favor de su hijo JOSEPH ENMANUEL ALVARADO CONTRERAS, y decide:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en la Homologación hecha por este mismo Tribunal en fecha 14 de Julio de 2010, para establecer el nuevo monto de la obligación de manutención se debe seguir el sistema de ajuste por inflación, contemplado en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que es el siguiente: El Índice de Precios al Consumidor (IPC) actual se divide entre el IPC del mes en que se dicto sentencia de la obligación de manutención, el factor o resultado obtenido, se multiplica por el monto de la obligación de manutención y de esta manera se obtiene el monto de la obligación de manutención.
SEGUNDO: Tenemos: que el IPC para el mes de Agosto de 2010, era: 196,20000 y el del mes de Junio de 2011, es: 235,30000, aplicando la regla señalada en el Numeral Primero, nos queda: 235,30000/196,20000 = 1,19929, entonces: 346,94 x 1,19929 = 416,08, como nueva obligación de manutención y 693,88 x 1,19929 =832,16, para gastos de útiles y uniformes escolares y gastos de navidad.
TERCERO: Se establece como nuevo monto de la obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS CON OCHO BOLIVARES (Bs. 416,08) mensuales.
CUARTO: Se establece la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON DIECISEIS BOLIVARES (Bs.832,16) como cuota del mes de agosto de cada año, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares.
QUINTO: Se establece la cantidad OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON DIECISEIS BOLIVARES (Bs.832,16) como cuota del mes de diciembre de cada año, para cubrir gastos de fin de año.
SEXTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas deberá ser cubierto por ambos padre en partes iguales.
SÉPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los doce días del mes de Julio del dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza


ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.
La Secretaria Temporal.



ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ