REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, miércoles veinte de julio de dos mil once.-
201° y 152°
EXP. Nº 3.135.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: CANDIDA MARINA PÉREZ MORA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.491.276, con domicilio en el Barrio Los Naranjos, Casa N° 6, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijas XX (14) y XX (06).
Parte Demandada: PABLO ANTONIO TARAZONA RINCON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.496.599, con residencia en el Barrio Los Pitufos, Vereda 38, Casa N° 8, La Fría, Municipio García del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 03 de Junio de 2011, por los ciudadanos CANDIDA MARINA PÉREZ MORA y PABLO ANTONIO TARAZONA RINCON, por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con el objeto de celebrar una conciliación por Obligación de Manutención, a favor de sus hijas XX (14) y XX (06). Este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 3135-2011 del Libro L-10. En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO realizado entre las partes en los siguientes términos; el cual textualmente dice lo siguiente:
• “…Obligación de Manutención: Por mutuo acuerdo entre ambas partes el ciudadano Pablo se compromete por voluntad propia dar la cantidad de trescientos cincuenta (350 Bs) bolívares quincenal a partir del día de hoy.
• Los gastos que la adolescente y la niña requieran serán sufragados por el padre hasta que la madre consiga un empleo, luego se compartirán los gastos entre ambos.
• Régimen de Convivencia Familiar: Por mutuo acuerdo entre ambas partes deciden que el ciudadano Pablo compartirá con sus hijas cuando a bien lo tuviera siempre que no interfiera en las horas de estudio, sueño y alimentación. Además, el ciudadano Pablo se compromete en buscar a sus hijas y regresarlas a la casa de habitación.
• La ciudadana Cándida se compromete en cuidar y proteger a las niñas, en brindarle buenos ejemplos de lo contrario se procederá a instancias mayores. Por otra parte en la casa solo vivirán las niñas y la madre.
• La responsabilidad de la crianza de las niñas es de ambos padres…”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda: Notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,


Abg. Thais K. Gonzalez S.
AAOE/TKGS/jm.-