REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N°. 941-2008
CONSIGNATARIO: ELVIA ROSA QUINTERO PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.084.242, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira, asistida por la abogado JANETH DEL CARMEN MONTOYA PEREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N°, 9.354.954 inscrita en el ipsa bajo el N°. 38.758, del mismo domicilio y civilmente hábil,
BENEFICIARIO: ALBERTO CRISTOBAL RAMIREZ URREA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No, 5.732.541 domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira.
Se inicia el presente procedimiento por ante este Juzgado, en fecha 14 de marzo del 2008 en virtud de la solicitud presentada por la ciudadana ELVIA ROSA QUINTERO PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.084.242, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira, asistida por la abogado JANETH DEL CARMEN MONTOYA PEREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N°, 9.354.954 inscrita en el ipsa bajo el N°. 38.758, del mismo domicilio y civilmente hábil, por Consignación de Canon de Arrendamiento, a favor del ciudadano ALBERTO CRISTOBAL RAMIREZ URREA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No, 5.732.541 domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira acordándose notificar al beneficiario.
El tribunal para decidir lo hace previa las observaciones siguientes:
Al folio cuatro (04) riela AUTO DE ENTRADA de la demanda en este Juzgado.
A los folios cinco (05), once (11) rielan diligencias suscritas por la ciudadana Elvia Rosa Quintero Páez, asistida de la abogado Janet del Carmen Montoya Pérez ampliamente identificadas, por medio de la cual consignan recibos de depósitos Nros.16054100 y 25478766 realizado por ante el Banco de Fomento Regional los Andes por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs, 200,00). Cada una.
A los folio seis (05) y doce (12) rielan copias de los DEPOSITOS N°. 16054100. 25478766
Al folio siete (07) riela RECIBO DE INGRESO.
Al folio ocho (08) riela AUTO dictado por el Tribunal acordando notificar a la ciudadana Rosalba Ramírez Urrea.
Al folio diez (10) riela diligencia del Alguacil del despacho, mediante el cual deja constancia de haber entregado la Boleta de Notificación de la ciudadana Elvia Rosa Ramírez Urrea.
Al folio catorce (14) riela diligencia de la ciudadana ROSALBA RAMIREZ URREA, asistida del abogado Omar Antonio Monsalve, solicitando la entrega del dinero depositado por concepto de canon de arrendamiento.
Al folio quince (15) riela auto dictado por el Tribunal acordando hacer entrega del dinero depositado y solicitado por la parte beneficiaria ciudadana Rosalba Ramírez Urrea.
Al folio dieciséis (16) riela COPIA DEL CHEQUE N°. 62980113 por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00).
Al folio diecisiete (17) riela RECIBO DE EGRESO, firmado por la ciudadana Rosalba Ramírez Urrea dando fe de haber recibido el dinero depositado.
A los folios diecinueve (19), veintiuno (21), veinticinco (25) veintisiete (27) y treinta (30)rielan diligencias suscritas por la ciudadana Elvia Rosa Quintero Páez, asistida de la abogado Janet del Carmen Montoya Pérez consignan recibo de deposito N°. 19864730, 9864732, 25431488, 2895804, y 25431492 el primero por (Bs. 200,00), el segundo por (Bs.400,00), el tercero y cuatro por(Bs. 200,00) y el quinto por (Bs. 600,00) para un total de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 1600,00). realizados por ante el Banco de Fomento Regional los Andes
A los folios veinte (20), veintidós (22), veintiséis (26) veintiocho (28), treinta y uno (31), rielan COPIAS DE LOS DEPÓSITOS Nos. 19864730. 19864732, 25431488. 2895804. y 25431492.
Al folio treinta y tres (33), riela diligencia de la ciudadana ROSALBA RAMIREZ URREA, asistida del abogado Omar Antonio Monsalve, solicitando la entrega del dinero depositado por concepto de canon de arrendamiento.
Al folio treinta y cuatro (34) riela AUTO dictado por el Tribunal acordando hacer entrega del dinero depositado a la solicitante Rosalba Ramírez Urrea.
Al folio treinta y cinco (35) riela CONTANCIA DE EGRESO, firmada por la ciudadana Rosalba Ramírez Urrea, dando fe de haber recibido el cheque N°. 48950123 por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1600,00),
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la perención de la instancia en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
SEGUNDO: La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal. En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, ya que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
TERCERO: En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues, como antes se indicó, es una figura de orden público. En consecuencia, es preciso determinar si en el caso bajo análisis ha operado la perención de la instancia, por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem. En el presente caso se observa que la presente causa fue admitida el día 14 de marzo del 2008, constatándose que la última actuación fue el día 25 de junio del 2009 y hasta el día de hoy no consta en el expediente que la parte actora haya realizado diligencia alguna a los fines de trabar la litis; por lo que ha transcurrido DOS AÑOS (02) Y TRECE (13) DIAS sin que la parte actora impulsara el juicio, toda vez que se requería de su impulso; y la inactividad procesal en este caso es atribuible a la parte actora, y no imputable al Tribunal; razón por la cual, es procedente declarar de oficio la Perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas o verificar cualquier otro acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera la perención.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado Este Tribunal DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de oficio, DECLARA. PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil SEGUNDO: Una vez que quede firme la presente decisión se ordena el archivo del presente expediente.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCIVO DEL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN COLONCITO A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL ONCE 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN. LA JUEZ DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.(FDO) ILEGIBLE (L.S), LA SECRETARIA, ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO (FDO) ILEGIBLE
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las once de la mañana dando cumplimiento al auto anterior. Conste. LA SCRIA ABG. MARÍA GUERRERO (FDO) ILEGIBLE. SCA/meg/oev. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 941-2008 CUYA CARÁTULA DICE: SOLICITANTE ELVIA ROSA QUINTERO PAEZ, BENEFICIARIO. ALBERTO CRISTOBAL RAMIREZ URREA, MOTIVO CONSIGNACION CANON DE ARRENDAMIENTO Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111, 112 Y 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS. DOY FE EN COLONCITO A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL ONCE
LA SECRETARIA
ABG MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
SCA/Meg/oev.
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