REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
INSERCION PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITUD No. 1762-2011

SOLICITANTE: YISSETH MILENA YEPEZ BABILONIA, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliada en el Municipio Panamericano del Estado Táchira. Asistida en este por su Apoderado, abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.094.923, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 31.070 del mismo domicilio y hábil.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de marzo de 2011, en virtud de la solicitud hecha por la YISSETH MILENA YEPEZ BABILONIA, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliado en coloncito Municipio Panamericano estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.094.923, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 31.070, promueven INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, se dirigen al Tribunal y solicitan la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, en virtud de que la INSERCIÓN por ante le Registro Civil del Municipio Panamericano Estado Táchira, no fue asentada en su oportunidad en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, durante el año 1988, alegando que el día 14 de junio de 1988 ocurrió su nacimiento en la Clínica y Laboratorio Corazón de Jesús Municipio Panamericano Estado Táchira, siendo la madre la ciudadana MARELY YEPEZ BABILONIA antes de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de residente N° E. 83.354.304, hoy de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 25.053.667, haciendo la aclaratoria del porque no fue asentada en su debida oportunidad, es por ello que solicitó la inserción de su partida de nacimiento de conformidad con los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que se ordene la Inserción de su partida de nacimiento. Motivo por el cual en fecha 28-03-11 se le dio entrada y se admitió con todos lo pronunciamientos de ley, ordenándose librar como primer acto del procedimiento y de conformidad con el ordinal 3° del articulo 131 del Código de Procedimiento Civil, notificación del Fiscal especializado de Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante boleta.
En fecha 30 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal agregó boleta de notificación del Fiscal Décimo Tercero Especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial debidamente firmada librándose el Cartel de Emplazamiento en fecha 11 de abril de 2011, y agregado a los autos en fecha 30-05-2011. No compareciendo ninguna persona a manifestar interés en la presente Inserción de partida de nacimiento.
En fecha 16 de junio de 2011, el Apoderado de la parte solicitante Omar Antonio Monsalve presento escrito de Promoción de Pruebas Testificales y Documentales tales como: 1.-El Instrumento Poder que riela a los folios tres y cuatro (03 y 04), 2.-Constancia de Nacimiento expedida por la Clínica y Laboratorio Corazón de Jesús de fecha 17-11-2010 que riela al folio cinco (05), Y testimoniales, donde este Tribunal se sirvió a evacuar las declaraciones de los ciudadanos mencionados: ANA BELEN PAREDES, MARIA ARELLANO, MARIA RUGINA GOMEZ ROA, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nos, V. 8.109.786 V-8.098.518 y V.9.353.930 declaraciones de las cuales se desprende la veracidad de lo expuesto por la parte solicitante.
En fecha 21 de junio de 2011 se admiten las pruebas promovidas por el solicitante.
En fecha 27 de junio de 2011, se evacuaron los testigos promovidos por la parte solicitante.
Habiéndose cumplido con todas y cada una de las formalidades previstas en la presente causa, este Tribunal siendo la oportunidad de dictar sentencia al efecto hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

RELACIÓN DE LOS HECHOS. La ciudadana YISSETH MILENA YEPEZ BABILONIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Panamericano estado Táchira, asistida en este acto por su apoderado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 7.094.923, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No 31.070 de este domicilio, se dirigen al Tribunal y solicitan la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, por ante le Registro Civil del Municipio Panamericano Estado Táchira, ya que no fue asentada en su oportunidad en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, durante el año1988, alegando que el día 14 de junio de 1988 ocurrió su nacimiento en la Clínica y Laboratorio Corazón de Jesús Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira, que es hija de la ciudadana MARELY YEPEZ BABILONIA antes de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de residente N°. E.83.354.304, hoy de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.053.667, haciendo la aclaratoria del porque no fue asentada en su debida oportunidad, lo que hace necesario el análisis de las pruebas contenidas a fin de demostrar o no la acción planteada.

PRUEBAS:
Consta en autos Constancia de Nacimiento expedida por ANA BELEN PAREDES DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.109.786, en su carácter de Gerente y propietaria de la Clínica y Laboratorio Corazón de Jesús, ubicado en la calle 8 Nº 6-110 de Coloncito Estado Táchira, la cual expresa que: “HABIENDO REVISADO LOS LIBROS LLEVASDOS POR ESTA INSTITUCION SE ENCUENTRA REGISTRADA LA PACIENTE MARELY YEPEZ BABILONIA, DE 18 AÑOS DE EDAD, QUIEN ACUDIÓ A ESTE CENTRO HOSPITALARIO EL DÍA 14 DE JUNIO DE 1988 Y DIO A LUZ UNA NIÑA EL 14 DE JUNIO DEL MISMO AÑO, QUIWEN PESO 3.200GRS Y MIDIO 51 CMS. LA HORA DEL NACIMIENTO FUE A LAS 5:00 P.M. NOMBRE DEL RECIEN NACIDO: YISSETH MILENA. EL MEDICO QUE ATENDIO EL PARTO FUE E DR. CALASANZ DIAZ LEON, VENEZOLANO, CON CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-2.232.473 MSDS 13226. Con respecto a esta prueba el Tribunal observa a los folios 17 y 18 que la persona que firmó la referida constancia de nacimiento por ante este Tribunal en su debida oportunidad y bajo juramento, ratificó en todas y cada una de sus partes la constancia que se le leyó y se le puso a la vista y admitió haberlo firmado en su oportunidad, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal valora este instrumento privado reconocido, en orden a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.367 y 1.368 ejusdem, por tratarse de un instrumento privado reconocido, que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de tales declaraciones; en el entendido de que quedan a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento y además, debe entenderse que el instrumento privado al que se le otorga el valor jurídico ya señalado debe estar suscrito por la parte.

TESTIMONIALES EVACUADAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL. Testimonial de la ciudadana ANA BELEN PAREDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.109.768, domiciliada en la calle 8 N°. 6-110 Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira, quien dio fe previo juramento a los particulares de la siguiente manera: AL PRIMERO: “Si fue emitida por la Clínica Laboratorio Corazón de Jesús”. SEGUNDA: “Si esa es mi firma la que utilizo en todos mis actos públicos y privados”. TERCERA: Tal y como lo señala la constancia que reconozco, efectivamente en los libros de nacimiento del año 1988, aparece registrado el nacimiento de YISSETH MILENA YEPEZ BABILONIA, haciendo del conocimiento del Tribunal que para ese año la Clínica y el control de nacimiento lo llevaba mi difunto esposo, el Dr. Juan José Delgado Bueno y que por cuanto la Clínica continua, dichos libros pasaron hacer llevados por la Clínica Laboratorio Corazón de Jesús, quien los conserva y resguarda”. CUARTA: Yo soy la propietaria de la misma y por tanto soy la administradora, acompaño para que sea agregado a esta declaración copia del Registro de Comercio de la Clínica, donde se demuestra mi condición de propietaria (El Tribunal deja constancia que recibe en éste acto lo consignado por la testigo arriba identificada).

TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MARIA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V- 8.098.518, de ocupación de oficios del hogar, domiciliada en sector el Pulpito, parcela La Rinconada No.22, Municipio Panamericano del Estado Táchira, quien de igual manera contesto a los particulares de la siguiente manera: PRIMERO: “Si la conozco, de vista, trato y comunicación desde hace 27 años aproximadamente”. SEGUNDA: “Si tengo conocimiento porque yo la visité en la Clínica cuando parió y conocí la niña”. TERCERA: “Si, como ya lo dije si tengo conocimiento porque la visité cuando parió en la Clínica esa que queda frente a la Plaza Bolívar, eso fue a mediados del mes de junio del año 1988”.

TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MARIA RUGINA GOMEZ ROA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V- 9.353.930, de ocupación estudiante, domiciliada en la Urbanización Bella Vista calle 10 con carrera 6 No. 9.121, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, quien de igual manera contesto a los particulares así: PRIMERO: “Si la conozco de vista, trato y comunicación desde mucho tiempo, más o menos treinta años”. SEGUNDA: “Si se y me consta y es cierto que la ciudadana MARELY YEPEZ BABILONIA, dio a luz a una niña a quien puso por nombre YISSETH MILENA YEPEZ BABILONIA”. TERCERA: “Si se y me consta porque yo fui cuando ella parió y la visite en la Clínica y desde entonces conozco a la niña YISSETH MILENA YEPEZ BABILONIA, y eso fue en la Clínica Corazón de Jesús, que queda aquí en Coloncito frente a la Plaza Bolívar en el mes de junio no recuerdo con exactitud la fecha, del año 1.988” CUARTA: “Si claro, siempre la veo en vacaciones, en el mes de diciembre”. QUINTA: “No, no me une ningún vínculo con ellas y tampoco tengo ningún interés en el presente juicio”.
Estos testigos hábiles y contestes en sus declaraciones son apreciadas en base a la sana critica, y llevan a la convicción de este Juzgador de la verdad de lo afirmado en sus testimoniales.

Del análisis que se ha hecho ha quedado demostrado la existencia del error cometido y alegado, siendo procedente la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, a que se contrae este procedimiento, por cumplirse los extremos de Ley.- ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora de los MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la acción de INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la ciudadana YISSETH MILENA YEPEZ BABILONIA, venezolana, quien nació en la Clínica y Laboratorio Corazón de Jesús Coloncito Municipio panamericano Estado Táchira, el día 14 de junio de 1988 y que es hija de MARELY YEPEZ BABILONIA, antes identificada. En consecuencia, una vez que quede firme se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Panamericano Estado Táchira, anexándole copia certificada de la decisión a los fines de su inserción en los Libros de Registro Civil de Nacimientos Respectivo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIEGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN COLONCITO A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL ONCE.- AÑOS 201° Y 152°.-

LA JUEZ

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS


Se dictó y se publicó siendo las once de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, conste.

LA SCRIA.


MARÍA GUERRERO


SCA/meg/oev.-