REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No. 1.796-2.010.
DEMANDANTES: LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON y RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.681.636 y V-9.216.991, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.332 y 32.345, domiciliados en la Tendida, avenida Bolívar, parte baja, edificio Gerson, piso 1 local 1, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira.
DEMANDANDO: PUREZA DEL CARMEN GONZALEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.333.207, domiciliada en la Tendida parte alta, frente a la vía Panamericana, sector Boulevard, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 77 se admitió la presente demanda que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentaran los abogados en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON y RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.681.636 y V-9.216.991, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.332 y 32.345, domiciliados en la Tendida, avenida Bolívar, parte baja, edificio Gerson, piso 1 local 1, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, en contra de la ciudadana PUREZA DEL CARMEN GONZALEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.333.207, domiciliada en la Tendida parte alta, frente a la vía Panamericana, sector Boulevard, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
En su escrito libelar la parte actora narro entre otros hechos los siguientes: A) Que en el expediente 6686 que curso por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del estado Táchira, la ciudadana PUREZA DEL CARMEN GONZALEZ CONTRERAS, acciona por FRAUDE PROCESAL en contra del ciudadano Rafael Angel Roa García y de la ciudadana Mireya Josefina González Contreras, estableciendo el valor de la demanda en OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), se abre todo el proceso ordinario y el debate contencioso tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, los demandados haciendo uso de su derecho a la defensa buscaron sus servicios como abogados litigantes para que realizaran su respectiva defensa en sus derechos, otorgándoles poderes especiales y realizan toda una serie de actuaciones que culminan con la sentencia definitiva que declara a favor de sus representados la excepción de fondo de falta de cualidad e interés de la actora para sostener el juicio B) Que la parte demandante intentó recurso de apelación contra esa sentencia conociendo el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, del estado Táchira, y que posteriormente por diligencia efectuada por el abogado Oscar Alberto Torres Lozano, co-apoderado judicial de la parte actora PUREZA DEL CARMEN GONZALEZ CONTRERAS, en fecha 07 de octubre de 2010 desisitieron de la apelación y el Juzgado Superior por fecha 08 de octubre de 2010 homologo el desistimiento y le dio salida para el Tribunal de la causa, quedando firme la sentencia que condena en costas a la parte demandante o actora y que se anexa en copia fotostática certificada a la presente demanda y cuyas actuaciones especifican. C) Que esas actuaciones están todas plasmadas a los folios 117, 119, 121 al 131, 165 al 173, 174, 175, 233 al 240, 243 al 246, 257, 258, 275, 280, 281, 288, 292, 326, 340, 347, al 358, 359, 367, 384, 386, 387, al 389 del expediente 6686 llevado en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del estado Táchira. D) Que por todo lo anteriormente expuesto es que demandan por honorarios profesionales a la ciudadana a la ciudadana PUREZA DEL CARMEN GONZALEZ CONTRERAS, en su cualidad de demandante en el proceso llevado en el expediente 6686 (Fraude Procesal) llevado en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del estado Táchira y en el cual resulto totalmente vencida y condenada en costas mediante sentencia definitivamente firme para que convenga en pagarles o en su Defecto sea coaccionada al pago por concepto de honorarios profesionales en la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,oo) cantidad que estiman valen sus actuaciones como abogados en ejercicio en el referido expediente. E) Fundamentaron la demanda en los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil, 22 y siguientes de la Ley de abogados, 23 y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, 1.221, 1.222 y 1.223 del Código Civil. F) Solicitaron medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. G) Estimaron la demanda en la cantidad de de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,oo) o su equivalente a 369,23 Unidades Tributarias. H) Indicaron domicilio procesal. Del folio 5 al 76 corren agregados anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Al folio 87 corre agregado poder apud acta otorgado por la ciudadana PUREZA DEL CARMEN GONZALEZ CONTRERAS, plenamente identificada en autos, a los abogados en ejercicio EVA CECILIA RODRÍGUEZ BERACIERTO y JUAN ALEJANDRO VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 122.886 y 74.440, en su orden.
Del folio 88 al 91 obra escrito presentado por la ciudadana PUREZA DEL CARMEN GONZALEZ CONTRERAS, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EVA CECILIA RODRÍGUEZ BERACIERTO, mediante el cual presentan formal oposición al decreto de intimación, solicita se reponga la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda y que en el auto de admisión se establezca el procedimiento adecuado para este tipo de cobro de honorarios profesionales así mismo se opuso al pago de honorarios motivado a que la demanda que originó el mismo no tiene condenatoria en costas. Del folio 93 al 99 se evidencia sentencia interlocutoria de fecha 25 de febrero de 2011 a través de la cual este Tribunal repuso la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento estipulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Al folio 104 riela boleta de intimación personal firmada por la ciudadana PUREZA DEL CARMEN GONZALEZ CONTRERAS y agregada mediante diligencia por el alguacil de este Juzgado.
Al folio 105 se observa que la ciudadana PUREZA DEL CARMEN GONZALEZ CONTRERAS, plenamente identificada en autos, mediante diligencia le confiere poder apud acta al abogado en ejercicio a los abogados en ejercicio EVA CECILIA RODRÍGUEZ BERACIERTO y JUAN ALEJANDRO VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 122.886 y 74.440, en su orden.
Al folio 107 obra escrito de contestación al fondo de la demanda presentada por el abogado en ejercicio JUAN ALEJANDRO VASQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana PUREZA DEL CARMEN GONZALEZ CONTRERAS alegando entre otros hechos los siguientes: A) Que en nombre de su representada rechaza, niega y contradice y se opone en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por cobro de honorarios profesionales por las partes demandantes LISBE SANCHEZ y RAFAEL NULÑEZ, plenamente identificados en autos por cuanto tal y como lo afirma el auto de admisión de fecha 30 de noviembre de 2010 nunca han fungido como representantes legales de su representada en ningún proceso civil ventilado dentro de esta Circunscripción judicial. B) que se opone a la presente acción por cuanto el proceso ventilado por ante el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito por el procedimiento de Fraude Procesal y bajo la nomenclatura 6686 se ventiló en dicho Tribunal, culmina con una sentencia declarativa la cual la estimación de la demanda se hace solo a los fines procedimentales, sin que con ello se pretenda pago alguno y el cumplimiento de la obligación estimable, razón por la cual solicita en nombre de su representada sea desestimada la presente acción.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2011 el tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria por 8 días sin término de distancia, tal y como lo prevé el articulo 607 del Código de procedimiento Civil.
A los folios 110 y 111 se evidencia escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados en ejercicio LISBE SANCHEZ y RAFAEL NULÑEZ, plenamente identificados en autos, en su condición de parte actora en el presente juicio y el tribunal mediante auto las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: TEMA DECIDENDUM. Los abogados en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON y RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, demandan por honorarios profesionales a la ciudadana a la ciudadana PUREZA DEL CARMEN GONZALEZ CONTRERAS, en su cualidad de demandante en el proceso llevado en el expediente 6686 (Fraude Procesal) llevado en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del estado Táchira y en el cual resulto totalmente vencida y condenada en costas mediante sentencia definitivamente firme para que les pague la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,oo) cantidad que estiman valen sus acusaciones como abogados en ejercicio en el referido expediente. Por su parte la intimada en su oportunidad legal para dar contestación a la demanda rechaza, niega y contradice y se opone en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por cobro de honorarios profesionales por las partes demandantes LISBE SANCHEZ y RAFAEL NULÑEZ, plenamente identificados en autos por cuanto tal y como lo afirma el auto de admisión de fecha 30 de noviembre de 2010 nunca han fungido como representantes legales de su representada en ningún proceso civil ventilado dentro de esta Circunscripción judicial, de igual manera se opone a la presente acción por cuanto el proceso ventilado por ante el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito por el procedimiento de Fraude Procesal y bajo la nomenclatura 6686 se ventiló en dicho Tribunal, culmina con una sentencia declarativa la cual la estimación de la demanda se hace solo a los fines procedimentales, sin que con ello se pretenda pago alguno y el cumplimiento de la obligación estimable, razón por la cual solicita en nombre de su representada sea desestimada la presente acción.
SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA. La parte actora promovió las siguientes pruebas:
A) EL VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS FOFOTATICAS CERTIFICADAS OBTENIDAS DEL EXPEDIENTE Nº 6686. En cuanto a la copia certificada del expediente número 6686 que corre agregada del folio 5 al 76, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, ya que se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
B) EL VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA DEFINTIVAMENTE FIRME EMITIDA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. En cuanto a la copia certificada del expediente número 6686 que corre agregada del folio 53 al 64, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, ya que se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
C) EL VALOR PROBATORIO DE LA DILIGENCIA DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2010, DONDE EL ABOGADO OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO DESISTE DE LA APELACION POR ANTE EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL DEL ESTADO TACHIRA. Las diligencias son formas o maneras de establecerse comunicaciones entre los justiciables y el Juez por lo que la diligencia en sí no constituye una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil.
D) EL VALOR PROBATORIO DEL AUTO EMITIDO POR EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CICIL DEL ESTADO TACHIRA, QUE ACEPTA EL DESISIMIENTO Y ORDENA REGRESAR EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL A QUO. Los autos en sí mismos no constituyen una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil, lo antes señalado no impide que se tome en cuenta lo que se hubiese decretado en tal auto.
TERCERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA. El Tribunal revisadas como fueron todas y cada una de las actas que componen el presente expediente ha podido constatar que la parte accionada no promovió género de prueba alguno ni por si ni por medio de apoderado judicial.
CUARTA: El contenido del encabezamiento del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado”.
En materia de costas, debe precisarse lo que la doctrina patria entiende por tales, ello en virtud de que nuestro Código de Procedimiento Civil no las define, ni indica explícitamente cuales son los renglones de gastos que comprende dicho concepto.
Al respecto, el autor patrio Simón Jiménez Salas, (en su obra Sentencia, Cosa Juzgada y Costas, pág. 278), define las costas como “las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que tuvo el vencedor con ocasión del proceso judicial, en el que, participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal carácter”.
Las costas son gastos y obligaciones causados en un juicio y con motivo de él. Tienen carácter procesal, pues se originan en el proceso y su imposición es uno de los efectos de la sentencia; no constituyen una pena sino una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona la parte contraria al obligarlo a litigar. Asimismo, las costas comprenden los llamados gastos procesales - derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales-, así como los honorarios de abogados y emolumentos al personal judicial, es decir, que el concepto se refiere a: costos o gastos del proceso, litis expensas y honorarios profesionales.
En tal sentido, es oportuno transcribir parcialmente algunas de las posiciones jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de costas, y cuyos criterios comparte esta juzgadora, así:
“La condenatoria en costas encuentra su asidero en el dispositivo del fallo y depende de la acción ejercida no de que alguno o algunos de los medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado”. (Sala de Casación Social, sentencia Nº 366 del 09-08-2000).
“La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva... Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia Nº 363, de la Sala de Casación Civil, de fecha 16-11-2001).
“El vencimiento total, al cual se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter objetivo. Cada vez que la demanda se declara totalmente con lugar, es totalmente vencido el demandado, y cada vez que la demanda se declara totalmente sin lugar, resulta vencido en su totalidad el actor.” (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 374 de fecha 09-08-2000).
En este orden de ideas, encontramos que los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la mencionada Ley, establecen:
Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Artículo 24: “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
En esta materia, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 05 de febrero del 2002, acogió el criterio sostenido por la referida Sala de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 432 de fecha 15 de julio de 1999, caso Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504, que estableció lo siguiente:
“..Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión. Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley....De la interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios”.
QUINTA: En este mismo sentido, es importante traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N°: RC.000601, del 10-12-2010, expediente Nº 10-110,( caso: Alejandro Biaggini Montilla, Francisco Rodríguez Nieto, José Gerardo Chávez Carrillo, Mónica Rangel Valbuena y Jorge Isaac Jaimes Larrota ) en la que entre otras cosas estableció lo siguiente:
…“ Al respecto, esta Sala observa que la jueza superiora no realizó pronunciamiento alguno en relación con las mencionadas defensas planteadas por la parte demandada, referente a la fijación del monto límite reclamado, ni estableció el valor monetario de las actuaciones realizadas por los abogados intimantes, situación ésta que atenta contra los derechos procesales de las partes, especialmente en sentencias de esta naturaleza, puesto que, el monto de los honorarios profesionales, aparte de ser un alegato que deba ser tomado en cuenta por el juez, por haber sido planteado en el juicio, el mismo constituye el objeto de la controversia, y en consecuencia, de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable por no estar determinado el monto demandado cuyo derecho de cobro es reconocido en la decisión, la cual se constituye en título ejecutivo. Por lo antes expuesto, esta Sala considera oportuno indicar que, en virtud del orden público que involucra el vicio de indeterminación objetiva, y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pasará a conocer la presente denuncia, en atención a la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a los honorarios profesionales, cabe destacar que los mismos constituyen una retribución al profesional del derecho, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, es decir, por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio. En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva. En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados. No obstante, en relación con el sentido y alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados. En efecto, la Sala ha sostenido que “…es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores...”. (Vid. sentencia N° 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Luís Enrique Pichardo López.). Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: “…Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma reiterada, sólo le correspondía resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos habían generado por sus actuaciones como profesionales del derecho. No era tarea del sentenciador en dicha etapa, emitir juicio alguno respecto a la cuantificación de los montos estimados por los abogados demandantes, asunto, éste, que compete a los jueces retasadores, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho…”. (Vid., sentencia N° 405, de fecha 21 de julio de 2009). No obstante, en voto salvado contenido en la sentencia previamente transcrita, se hizo referencia a la determinación de los montos de los honorarios profesionales en la fase declarativa, en los siguientes términos: “…Considero, que cuando se establece el monto de la condena a pagar en la sentencia que decide la primera fase del juicio de intimación de honorarios profesionales, no se quebranta el artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones: 1) La pretensión de cobro de honorarios profesionales, no sólo está dirigida al reconocimiento abstracto de un derecho a cobrar honorarios, sino precisamente a obtener una determinada cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales. El objeto de la pretensión procesal o bien jurídico de la vida reclamado, no es el reconocimiento de un derecho inmaterial, etéreo o abstracto. El abogado pretende una específica cantidad de dinero, y demanda para obtener el cobro del mismo por vía judicial. 2) La sentencia que decide tal pretensión procesal, debe forzosamente pronunciarse sobre dicho derecho, pero también debe dejar señalado el quantum de los honorarios, por cuanto así fue pretendido en el libelo. Ello sí es una obligación acorde a lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil. Se entiende que esta cantidad puede variar, como puede quedar firme si el intimado ejerce o no el derecho a la retasa. El juez en la etapa del establecimiento del derecho, lo que no puede es entrar a cuestionar los montos reclamados; pero existiendo la declaratoria del derecho, sí debe indicar el juez cuál fue el monto reclamado por el intimante. Ello, porque el derecho a la retasa no es una regla, obligación o deber que siempre debe llevarse a cabo. Es una posibilidad que el demandado puede o no acoger. Si el demandado no se acoge al derecho a la retasa, o lo pierde, por ejemplo, al no pagar los emolumentos de los jueces retasadores, y si la sentencia de la primera fase no contiene cantidad alguna a pagar, entonces ¿Cómo se ejecuta esa sentencia? ¿Se basta a sí misma una sentencia en esas condiciones? 3) La fase de retasa, no puede quedar destinada a construir el dispositivo de la sentencia de la primera fase cognoscitiva, pues una sentencia no puede tener un dispositivo en blanco que luego será completado por los jueces retasadores. RETASAR, COMO SU NOMBRE LO INDICA, ES TASAR DOS VECES; ES TASAR LO YA TASADO. 4) Piénsese, por ejemplo, en cómo se pierden oportunidades para un cumplimiento voluntario del fallo de la primera fase, si la sentencia no establece un dispositivo que establezca un patrón referencial de cuánto se debe pagar. Quizás, la cifra sería baja y el intimado acordaría no acogerse a la retasa y pagar de una vez la obligación, ahorrándose los honorarios de los jueces retasadores, pero para ello, es necesario que el fallo indique un parámetro de cuánto debe pagar, incluso antes de la retasa, y así el demandado saber a qué atenerse…”. (Mayúscula del voto salvado). De las precedentes transcripciones jurisprudenciales, se evidencia tanto el desacuerdo, como la ausencia o indeterminación de un criterio que ponga de manifiesto la necesidad de indicar o no, dentro de la etapa declarativa de este juicio, el monto de los honorarios intimados. En tal sentido, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, estima necesario analizar y tomar en cuenta las argumentaciones explanadas en los criterios antes referidos, para verificar y establecer aquél que resulte ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro de este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales. Ahora bien, el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional. Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes (…)”.(lo subrayado y destacado es de este Tribunal).
De la Sentencia parcialmente trascrita, claramente se evidencia que, la primera fase del procedimiento que da origen al cobro de los honorarios profesionales del abogado y que está constituida, por la estimación de los mismos, constituye el objeto de la controversia, al punto que si un juez, declara con lugar la pretensión del actor, en el cobro de los honorarios profesionales, sin determinar el valor de los mismos, incurre en el vicio de indeterminación objetiva, que atenta contra lo establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se deriva que si en una demanda cualquiera que sea, no se estima el monto de la misma, mal podría posteriormente en la condenatoria de los costos y costas procesales poder determinar los honorarios profesionales de los abogados, en tanto que, en modo alguno, se podría determinar el límite máximo y mínimo en base a los cuales se fijarían los referidos honorarios, de igual manera se observa en el presente caso que la parte intimada no se acoge al derecho a la retasa.
SEXTA: De las actuaciones que corren a los autos se desprende que en fecha 12 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en el juicio principal donde se condeno en costas a la parte intimada en la presente causa, naciendo la obligación de pagar los honorarios profesionales al declarar: “PRIMERO: Con Lugar la defensa perentoria de fondo referida a la FALTA DE CUALIDAD de la demandante para intentar la acción, propuesta por la parte demandada en el presente juicio. SEGUNDO: Sin lugar la demanda de Fraude Procesal incoada por la ciudadana PUREZA DEL CARMEN GONZALEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.333.207, en contra de los ciudadanos RAFAEL ANGEL ROA GARCÍA y MIREYA JOSEFINA GONZALEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-1.703.890 y 9.333.216. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil…” la cual quedó definitivamente firme por cuanto desistieron del recurso de apelación propuesto tal y como consta de las actuaciones insertas a los folios a los folios del 72 al 74, todos inclusive, motivo por el cual es procedente el cobro de los honorarios profesionales, de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo antes expresado, se considera agotada la primera fase, en consecuencia, y con fundamento en las motivaciones antes esgrimidas se concluye, que los honorarios profesionales son parte integrante de las costas, más no constituyen la integridad de tal concepto, y demostrado como se encuentra que la parte aquí intimada resultó vencida y condenada a pagar las costas causadas en la demanda de Fraude Procesal incoada por la ciudadana PUREZA DEL CARMEN GONZALEZ CONTRERAS, en contra de los ciudadanos RAFAEL ANGEL ROA GARCÍA y MIREYA JOSEFINA GONZALEZ CONTRERAS, es por lo que se considera procedente el derecho de los abogados en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON y RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, a cobrar los honorarios profesionales estimados e intimados en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se declara con lugar el cobro de honorarios profesionales, de los abogados en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON y RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena a la parte intimada ciudadana PUREZA DEL CARMEN GONZALEZ CONTRERAS pagar a los abogados en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON y RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,oo) cantidad que estiman valen sus actuaciones como abogados en ejercicio en el proceso llevado en el expediente 6686 por FRAUDE PROCESAL. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOSMUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL ONCE. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN. LA JUEZ (FDO.) ILEGIBLE DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO, LA SECRETARIA (FDO.) ILEGIBLE ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS. En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde, se libraron las correspondientes boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectiva conforme a la Ley. Conste. LA SCRIA., (FDO.) ILEGIBLE MARIA GUERRERO. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE No. 1.796-2.010. CUYA CARÁTULA DICE ASÍ: DEMANDANTES: LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON y RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, DEMANDADO: PUREZA DEL CARMEN GONZALEZ CONTRERAS, MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL COIDGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y 248 EJUSDEM PARA SER AGREGADOS AL COPIADOR DE SENTENCIAS DOY FE EN COLONCITO A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL ONCE.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS