REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Solicitud No. 1455-2010
201° y 152º


PARTES:

SOLICITANTES: YEISON ANDRES VERGARA CEBALLO y WENDY PAOLA REYES CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-20.367.341 y V-25.713.690, en su orden, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS. CONVERSION EN DIVORCIO.
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 09 de marzo de 2.010, en virtud del cual los ciudadanos YEISON ANDRES VERGARA CEBALLO y WENDY PAOLA REYES CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-20.367.341 y V-25.713.690, en su orden, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13. 940.496 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.125, por medio de la cual solicitan SEPARACION DE CUERPOS previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código Procedimiento Civil.
Al folio 2 riela copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano YEISON ANDRES VERGARA CEBALLO.
Al folio 3 riela copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana WENDY PAOLA REYES CONTRERAS.
Al folio 4 riela Boleta de Matrimonio No. 28 de los ciudadanos YEISON ANDRES VERGARA CEBALLO y WENDY PAOLA REYES CONTRERAS.
A los folios 5 y 6 riela copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO No. 30 de fecha 27 de junio de 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del estado Táchira.
Al folio 7 riela auto de fecha 09 de marzo de 2010, se le dio entrada bajo el N° 1455-2010, se admitió la presente solicitud y se declara consumada dicha separación y suspendida la vida en común entre los cónyuges YEISON ANDRES VERGARA CEBALLO y WENDY PAOLA REYES CONTRERAS.
Al folio 9 riela escrito presentado por los ciudadanos ALEJANDRA MARIA ABREU MUÑOZ y CARLOS ANTONIO RIVAS CORTES, identificados en autos, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13. 940.496 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.125, mediante la cual solicita de acuerdo a lo establecido en el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil en Concordancia con lo establecido en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil se decrete la Conversión de la presente separación de cuerpos y de bienes en divorcio, que en virtud de haberse decretado el día 09 de marzo de 2010, la separación de cuerpos y sin que hasta la presente fecha haya habido rencociliación entre ambos.
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
SEGUNDA: En el presente caso, los ciudadanos YEISON ANDRES VERGARA CEBALLO y WENDY PAOLA REYES CONTRERAS, solicitaron mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2011 inserta al folio 9, la conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Auto de fecha 09 de marzo de 2010, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y la parte debidamente notificada no alegó la reconciliación. En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la conversión en DIVORCIO, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos YEISON ANDRES VERGARA CEBALLO y WENDY PAOLA REYES CONTRERAS, ampliamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 27 de junio de 2008, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante a los folios 5 y 6 del expediente y signada con el N° 30. El Tribunal nada establece en cuanto a bienes constituidos en la comunidad conyugal por cuanto los solicitantes nada manifestaron con respecto a los bienes.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Coloncito, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil once.- LA JUEZ, (FDO.) ILEGIBLE DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO., LA SECRETARIA, (FDO.) ILEGIBLE ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS. En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde. LA SRIA. (FDO.) ILEGIBLE MARIA GUERRERO. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDE SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGNAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN LA SOLICITUD No. 1455-2010, CUYA CARATULA DICE: SOLICITANTES: YEISON ANDRES VERGARA CEBALLO y WENDY PAOLA REYES CONTRERAS, MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL, PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 EJUSDEM DOY FE EN COLONCITO A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL ONCE.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS