REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXP. No. 1.857-2.011

PARTES:
DEMANDANTE: MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.473.863, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.853, de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano: PABLO VINCENZI GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.851.016, domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira.

DEMANDADO: JAIME RAFAEL RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.851.130, domiciliado en el sector El Descanso, carretera Panamericana, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

PARTE NARRATIVA
A los folios uno (01) al folio tres (03) del cuaderno principal riela escrito de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentara MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.473.863, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.853, de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano: PABLO VINCENZI GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.851.016, domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira. En contra del ciudadano: JAIME RAFAEL RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.851.130, domiciliado en el sector El Descanso, carretera Panamericana, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira.
A los folios cuatro (04) al folio seis (06) del cuaderno principal corren agregados anexos documentales acompañados al escrito libelar.
A los folios siete (07) al folio ocho (08) del cuaderno principal riela auto de admisión de la presente demanda de fecha 12 de abril de 2.011.
A los folios nueve (09) al vuelto del folio diez (vto flo 10) del cuaderno de medidas corre inserto acta del embargo preventivo realizada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GARCIA DE HEVIA, PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA de fecha 09 de junio de 2.011 en el cual se realiza la transacción de la siguiente manera: El ciudadano, Abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN titular de la cédula de identidad N° V- 4.473.683 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de la Abogado bajo el N° 90.853, quien actúa como endosatario en procuración del ciudadano: PABLO VINCENZI GOLINDANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.851.016; todo con el fin de dar cumplimiento a la Comisión de Medida Preventiva de Embargo conferida en el Expediente N° 1.857-2.011, por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Juicio de Cobro de Bolívares – Vía Intimación, sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos, ciudadano: JAIME RAFAEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.851.130, hasta cubrir la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 15.208, 26), que comprende el doble de la suma demandada, y en caso de que el embargo se practique sobre cantidades líquidas solo se efectuara hasta cubrir la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 7.604,13). Constituido como se encuentra este Juzgado Ejecutor de Medidas, El Juez Ejecutor, Abg. Rafael M. Nieto R, procedió a notificar de la misión a cumplir a un ciudadano que dijo ser y llamarse JAIME RAFAEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V- 10.851.130, en su carácter de demandado en la presente causa y a quien se le hizo saber que, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional que debe ser protegido en cualquier estado y grado del proceso, se le concede un lapso de tiempo de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado o persona de su confianza que lo asista en la defensa de sus derechos e intereses. Vencido como se encuentra el lapso de tiempo supra señalado el ciudadano Juez Ejecutor procede a continuar con la práctica de la presente medida de embargo preventivo. En este estado solicitó el derecho de palabra el demandado de autos ciudadano: JAIME RAFAEL RAMIREZ, supra identificado debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio, OSWALDO ANTONIO PARRA CHACÓN , titular de la cedula de identidad V- 5.346.207, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.123, y concedido que le fue expuso: “Me doy por intimado en la presente causa, convengo en la misma en todas y cada una de sus partes; en consecuencia y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, ofrezco pagar en este acto la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), en dinero en efectivo y moneda de curso legal en el país, y la suma restante, es decir; la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.604,oo), pagaderos el día martes veintiuno (21) de junio de dos mil once (2.011), por lo cual solicito a la parte actora suspenda la práctica de la presente medida de embargo, es todo”. En este estado solicito el derecho de palabra el Abogado Actor MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, ya identificado, y concedido que le fue expuso: “Acepto la oferta de pago realizada por el demandado de autos ciudadano: JAIME RAFAEL RAMIREZ, por lo cual declaro recibir en este acto la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), en dinero en efectivo y moneda de curso legal en el país; igualmente solicito al ciudadano Juez Ejecutor se sirva suspender la práctica de la presente medida de embargo preventivo y sean enviadas las presentes actuaciones al Juzgado de la causa para su homologación respectiva. Es todo”. Vista la precedente exposición y por no ser contraria a derecho, este Juzgado Ejecutor de Medidas la declara en conformidad, en consecuencia, se suspende la práctica de la presente Medida de Embargo Preventivo sobre bienes mueble propiedad del ciudadano: JAIME RAFAEL RAMIREZ, y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Comitente a los efectos solicitados de la homologación de la presente TRANSACCION. Es todo.
El Tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA
PRIMERA: El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
El Código Civil establece en su artículo 1.713 lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
SEGUNDA: Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte actora ha celebrado un acuerdo transaccional con la parte demandada, y observa igualmente que las partes que celebran la convención tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.718 del Código Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y no estando fundada la transacción celebrada en documentos falsos que la hagan anulable en los términos del artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir su nulidad por error de derecho en orden a lo previsto en el artículo 1.147 del Código Civil, este Tribunal entiende que en el caso bajo análisis están dadas las condiciones de validez de la transacción y que por lo tanto deben producir los efectos de cosa juzgada entre los litigantes que la celebran.
TERCERA: Aunado a lo anterior, el artículo 1.666 del Código Civil, dispone que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la ley, razón por la cual este sentenciador considera que en el caso sometido a decisión es procedente la homologación del acuerdo celebrado entre el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano: PABLO VINCENZI GOLINDANO parte actora y el ciudadano: JAIME RAFAEL RAMIREZ parte demandada debidamente asistido por el abogado en ejercicio Abg. OSWALDO ANTONIO PARRA CHACÓN. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
AHORA BIEN, POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTA JUZGADORA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION IMPARTIENDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, todo de conformidad con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL ONCE. 201 AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACION.

LA JUEZ,

DRA. SORAYA ARANGUREN DE ZAMBRANO,

LA SECRETARIA ,

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En esta misma fecha se procedió a la publicación de la presente sentencia siendo las dos y treinta minutos (02:30. pm) de la tarde. Conste.

LA SCRIA,

MARIA GUERRERO
SCADZ/megr/Jae.-