REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA
JUZGADO del MUNICIPIO AYACUCHO





de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TACHIRA
en función de PROTECCION del NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE
años 201° de la INDEPENDENCIA y 151° de la FEDERACION

SAN JUAN de COLON, DIECINUEVE de JULIO de DOS MIL NUEVE
Expediente Nº P-1599-11
Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención
IDENTIFICACION de las PARTES
Parte Oferente: CARLOS ORESTERES ESCALANTE CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5123461, residenciado en Barrio La Esperanza, Calle 9, No. 7-71 de esta ciudad, Municipio y Estado Táchira, en su condición de padre del niño ANGELO DANIEL GONZALEZ DURAN;

Parte Oferida: JENNY NATHALY GONZALEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14904134, residenciada Barrio Los cedros, carrera 6 entre calles 1 y 2, No.5-67, de igual ciudad, municipio y Estado, en su condición de madre del niño ANGELO DANIEL GONZALEZ DURAN;

Este procedimiento inicia el 23-02-11, con solicitud del oferente de Tribunal, por cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, en favor de su hijo a quién reconoció en dicho acto, por obligación de manutención, la cual será doble en agosto y diciembre, pidiendo que sea citada la Oferida y abierta la cuenta bancaria, adjuntando copia de su cédula;

Al folio 3, el 28-02-2011, el Juzgado admite, ordena la citación para el acto conciliatorio y la notificación al Ministerio Público;
Al folio 6, consta acta conciliatoria, sin acuerdo entre las partes;
Al folio 8, previa petición, se ordeno oficiar al Registro Civil y Electoral jurisdiccional, a los efectos de asentar el reconocimiento del niño;
Al folio 10, el Oferente, adjunta cuenta bancaria declaración de rentas y del IVA, libro de ventas y compras, pago de patente y de servicios públicos, acta de matrimonio y de nacimiento de hijo, y admitidas al folio 48;

Al folio 53, riela inserto por acumulación (folio 64) por guardar relación con el presente caso, Expediente No. P-1561-10 de Fijación de Obligación admitido el 23-11-10, incoado por la Oferida donde plantea mensualidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), y en el cual se notifico al Ministerio Público, se citó al obligado para acto conciliatorio, quien negó y rechazó la paternidad del niño, ratificando la solicitante lo expuesto en primer término;
Al folio 67, corre auto del 06-04-11 por medio del cual se acuerda diferir el lapso para sentenciar por cinco (05) días continuos más;
Así, se examinan los siguientes
MOTIVOS de HECHO y de DERECHO,
La Carta Magna Bolivariana , en su artículo 78 dispone: “…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, .. se respetarán, garantizarán y desarrollarán …..…El Estado, la Familia y la Sociedad asegurarán .. prioridad absoluta, PROTECCIÓN INTEGRAL,…. INTERES SUPERIOR, …incorporación progresiva a la CIUDADANIA ACTIVA y al …SISTEMA RECTOR NACIONAL ..….”
El artículo 19 ejusdem, … obligación del Estado ..garantizar a toda persona el goce y ejercicio de sus derechos humanos, sin discriminación alguna, reconociendo la universalidad de los derechos fundamentales, por tanto el interés superior del niño, es derecho humano por excelencia, que su manutención es crédito privilegiado, que los Tribunales son garantes de la supremacía constitucional, reiterando lo expresado por García de Enterría, Eduardo: La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional 2001, (P. 97)
“…La Constitución asegura unidad del ordenamiento sobre la base del orden de valores materiales, morales y espirituales ahí expresados y no sobre simples reglas formales de producción de normas…. Es …unidad de sentido, ..de….principios generales de Derecho, que al interprete toca investigar y descubrir ….lo formalmente declarado en la constitución… destacando entre otros .. la decisión suprema de la comunidad que la ha hecho, … valores sociales determinados que se proclaman en el solemne momento constituyente como primordiales y básicos de toda vida colectiva…en justicia ….”

De la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente (LOPNNA), su artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente…”
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación …., que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente …….”
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño,……que la requiera y la capacidad económica del obligado……El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos….teniendo en cuenta.. los índices del Banco Central .…”

Comprobada la filiación, y dada la proporcionalidad a observar en esta materia, la mensualidad debe acordarse en base a las necesidades integrales del niño y la capacidad económica del obligado, por ello es menester conjugar la oferta y la solicitud planteadas, en consecuencia debe declararse parcialmente con lugar tanto la fijación como el ofrecimiento planteada por los padres, estableciéndose la Obligación en la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Bolívares (Bs. 750,oo) mensuales, equivalente a 9,86 unidades tributarias o 53,57 % del salario mínimo nacional y para los meses de Agosto y Diciembre dicha suma será doble es decir UN MIL QUINIENTOS Bolívares (Bs. 1.500,oo), para cubrir los gastos de estudio y de fin de año, que se pagará adelantada y oportunamente, cubriéndose a por mitad los gastos extraordinarios que surjan, y así se decide.-
Por lo expuesto,
El JUZGADO del Municipio AYACUCHO de la Circunscripción Judicial del Estado TACHIRA, en función de Protección del Niño, Niña y Adolescente, usando la Potestad de Administrar JUSTICIA, que emana de la CIUDADANIA, según el artículo 253 de la CONSTITUCION, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se Declara Parcialmente Con Lugar el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, planteado por CARLOS ORESTERES ESCALANTE CRISTANCHO, titular de la cédula N° V-5123461 en beneficio de su hijo ANGELO DANIEL GONZALEZ DURAN, representado por su madre JENNY NATHALY GONZALEZ DURAN, titular de la cedula Nº V-14904134, ambos de este domicilio;

SEGUNDO: Se declara Parcialmente con lugar la Fijación de Obligación planteada por JENNY NATHALY GONZALEZ DURAN y se ordena a CARLOS ORESTERES ESCALANTE CRISTANCHO, al pago mensual de SETECIENTOS CINCUENTA Bolívares (Bs. 750,oo) equivalente a 9,86 unidades tributarias o 53,57 % del salario mínimo nacional y para los meses de Agosto y Diciembre dicha suma será doble es decir UN MIL QUINIENTOS Bolívares (Bs. 1.500,oo), para cubrir los gastos de estudio y de fin de año, por concepto de Obligación de Manutención en favor de su hijo, mediante depósito bancarioa;

TERCERO: Por cuanto la presente sentencia está siendo dictada fuera del

lapso legal, notifiquese a las partes y Al Ministerio Público;

Ejecútese, regístrese, diarícese, déjese copia para el archivo del Tribunal, publiquese en página digital del Tribunal Supremo de Justicia, librense boletas y oficio al banco; Cumplase,

Dios y Federación - JUEZ PROVISORIO





CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ

LA SECRETARIA





JEINNYS M. CONTRERAS P.






cab.- Exp. P-1595-11
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1811-2011.- Bicentenario del PODER LEGISLATIVO NACIONAL y del
CONSTITUCIONALISMO LATINOAMERICANO