REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANA CONSUELO DEPABLOS MORA y HERNAN RAIMUNDO DEPABLOS MORA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-5.685.149 y V-5.650.665, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE ELOIN DEPABLOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nro. V-85741, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA
EXPEDIENTE: Nº 7250.
I
PARTE NARRATIVA
Los ciudadanos ANA CONSUELO DEPABLOS MORA y HERNAN RAIMUNDO DEPABLOS MORA, ocurrieron a este Tribunal a objeto de intentar demanda de Reconocimiento de contenido y firma de documento privado contra el ciudadano JOSE ELOIN DEPABLOS MORA, de la cual son recibidos recaudos en fecha 07 de febrero de 2.011.
Al folio 09, en auto de fecha 14 de febrero de 2.011, consta auto de admisión de la demanda, el cual se acuerda por el procedimiento breve, por lo que se ordena la citación de la demandada para su comparecencia al segundo día de despacho a la constancia en autos de su citación.
Consta al folio 11, diligencia del alguacil del Tribunal en donde informa que le fueron suministrados los emolumentos para los efectos de la citación, por lo que mediante auto de fecha 30 de marzo de 2.011, se acuerda la citación de la demandada.
Al folio 15, consta diligencia de fecha 24 de mayo de 2.011, suscrita por el alguacil del Tribunal en donde informa sobre la citación de la demandada, señalando que el mismo estampó sus huellas por manifestar no saber firmar.
Al folio 16 consta escrito de promoción de pruebas de la actora.
En fecha 26 de mayo de 2.011, fue presentado documento de tercería
La demanda en cuestión se fundamenta en los siguientes términos:
Señala la actora que en el mes de junio de 2005, su padre, los autorizó mediante documento privado para que lo representaran ante la Administradora Caracas, C.A. en toda la entrega de documentos, gestiones administrativas y judiciales referidas al cobro de las cuotas de condominio y contabilidad de la administración de un edificio denominado La Consolación, ubicado en la Avenida Lucio Oquendo entre calle 3 y 4 bis, la Concordia, del cual su padre era el propietarios y hoy día se reserva el derecho de usufructo.
Indica que a los efectos de ratificar el contenido y firma del mencionado documento, lo anexan para que se cite al mencionado ciudadano, en su condición de otorgante, para que reconozca en su contenido y firma del documento o que la ciudadana secretaria se traslade a la morada del citado y aprecie su manifestación al respecto, esto en razón de lo avanzado de su edad.
Fundamenta su demanda en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil.
II
PARTE MOTIVA
Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa los co demandantes manifestaron que habiendo firmado el demandado en el mes de junio de 2005, documento privado para que lo representaran ante la Administradora Caracas, C.A. en toda la entrega de documentos, gestiones administrativas y judiciales referidas al cobro de las cuotas de condominio y contabilidad de la administración de un edificio denominado La Consolación, ubicado en la Avenida Lucio Oquendo entre calle 3 y 4 bis, la Concordia, del cual era el propietario y hoy día se reserva el derecho de usufructo. Por lo que a los efectos de ratificar el contenido y firma del mencionado documento, lo anexan para que se cite al mencionado ciudadano, en su condición de otorgante, para que reconozca en su contenido y firma del documento o que la ciudadana secretaria se traslade a la morada del citado y aprecie su manifestación al respecto, esto en razón de lo avanzado de su edad.
Delimitada la controversia se observa que el Instrumento fundamental de la solicitud, es un documento privado de fecha junio de 2005, que se titula como Autorización en la que se indica Atentamente José Eloin Depablos G. y sólo contiene unas huellas digitales.
Consigue éste Juzgador en lo referente a lo trascendental del asunto, que al fundamentarse legalmente la demanda en los Artículos 450 del Código Civil y 1.364, 1.364 del Código Civil, se deja sentado que se trata de una demanda de reconocimiento de firma, y por cuanto el instrumento fundamental sólo tiene estampadas unas impresiones dactilares, no es susceptible de ser reconocido en su firma, por cuanto ésta no existe, no está refrendado y son ésas disposiciones las que se refieren, y hacen mención solo a la firma; es así, como el Artículo 450 del Código Adjetivo Civil comienza de esta manera:
“El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Y el artículo 444 indica:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo….”
De lo anterior se evidencia que el procedimiento es referente a Reconocimiento de Contenido y Firma y no a huellas digitales; en el mismo tenor, los Artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, se refieren en su texto es a la firma; pero más contundente aún es el Artículo 1.368 cuando alude a las formalidades que deben cumplirse para la suscripción del documento privado, cuando uno de los otorgantes no supiere o no pudiere firmar, establece que:
“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante ni supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos”.
Al establecer el Código Civil Venezolano, un mecanismo de naturaleza especial cuando uno de los otorgantes, no sepa firmar, requiere del auxilio de un tercero, para que firme a ruego por él y además lo haga en presencia de dos (2) testigos, lo cual constituye una formalidad esencial para la validez del contrato y pueda formarse de manera completa, pues en caso contrario, cuando se ha omitido una de estas formalidades, estaría viciado en su formación y validez, por lo tanto, no tendía valor alguno y no produciría ningún efecto jurídico. Así, este mecanismo procura proteger a quien no sabe leer, ni escribir, en el sentido de poderse informar en el acto del contenido y alcance del contrato que se pretende establecer, para que de estar forma se preste el consentimiento exacto de manera libre y espontánea, con el conocimiento de las obligaciones y derechos que se asumen con la suscripción del documento.
Se tiene entonces que el reconocimiento debe versar es sobre el contenido y firma y el anexo instrumento fundamental de la demanda, no reviste esas características y cualidades especiales, por cuanto se reitera, sólo contiene impresiones dactilares supuestamente del demandado José Eloin Depablos G., en el entendido de que una firma como bien lo señala el nuevo Diccionario Enciclopédico Universal es el nombre y Apellido, o título de una persona que ésta pone con rúbrica o sin ella al pie de un escrito. Igualmente se refuerzan los señalados argumentos indicados por este Tribunal por el hecho cierto de que la misma solicitante señala en su libelo de demanda:
“…Pero es el caso que a los efectos de ratificar el contenido y firma del mencionado documento (autorización) el cual es requerido por la Administradora…”
“Para que en la fecha y hora señalada por sus despacho, se sirva comparecer a este juzgado a reconocer el contenido y firma del documento objeto de la presente solicitud….”
Así las cosas se tiene que para que prospere cualquier demanda de reconocimiento de firma, se exige que el documento debe estar firmado por la persona de donde se dice emanar dicho instrumento; o en su defecto y eventualmente de no saber firmar lo haría un firmante a ruego con la presencia de dos testigos, por tal razón en el caso sub judice, mal puede el demandado reconocer o no unas impresiones dactilares que para su identificación se requieren métodos técnicos – científicos que determinen fehacientemente y con certeza a quien pertenecen tales huellas. Así se establece.
Ahora bien, al ser inexistente la firma a reconocer, pierde eficacia el objeto de la pretensión, y haciendo énfasis este Juzgador para decidir en el principio iura novit curia, es por lo que resulta forzoso e ineluctable declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud por ser contraria a las disposiciones de ley precedentemente señaladas, destacando el Artículo 1.368 del Código Civil, cuya inadmisibilidad se decreta conforme al Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Finalmente aprecia quien juzga, que fue presentada demanda de tercería en fecha 26/05/2001 por los ciudadanos: MARIA ILSE DEPABLOS DE GUTIERREZ, BETTY ESPERANZA DEPABLOS MARQUINA y JOSE ASISCLO DEPABLOS MARQUINA con cédulas de identidad Nros. V-3.427.080, V-3.622.444 y V-3.310.983 respectivamente, asistidos por el Abogado LUIS ERNESTO MEDINA GALLANTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.103; y siendo que la presente causa fue declarada inadmisible, no se pasa al análisis de la admisión de la tercería por resultar ello inoficioso.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones de Hecho y de Derecho señaladas ut-supra, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara
PRIMERA: La INADMISIBILIDAD de la presente solicitud conforme al Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condena en costas, por no haber sido estimada la demanda.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:


La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo la 01:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
Exp. N° 7250.