REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE DEMANDANTE: JESUS ALFONSO VIVAS TERAN y CONSUELO BARRIOS TREJO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.813 y 82.994 en su orden, obrando por sus propios derechos.
PARTE DEMANDADA: YHAN LINO BLARASIN PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.683.853, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: Intimación de honorarios profesionales.
EXPEDIENTE: 7305.
I
ANTECEDENTES E ITER PROCESAL
Aprehende este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por el Tribunal distribuidor de turno en fecha 28 de febrero de 2.011, con ocasión de presentarse libelo de demanda contentivo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por los abogados en ejercicio Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo contra el ciudadano Yhan Lino Blarasin Peralta, a objeto de que este convenga o se establezca Judicialmente el derecho de los demandantes a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en expediente signado con el número 34406, que por partición de la comunidad hereditaria del ciudadano Renzo Blarazin Marcuzzi, se llevó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Todo con fundamento en el artículo 22 de la Ley de abogados y 22 de su reglamento.
II
NARRATIVA
Pasa de seguidas, éste operador de Justicia, al análisis de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.
Se recibió ante este Juzgado la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, de la cual fueron recibidos recaudos en fecha 02 de marzo de 2.011.
Al folio 13, consta auto de admisión de la causa, de fecha 10 de marzo de 2.011, por el que se ordena la citación de la demandada, por medio de boleta con copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia para que concurriera al Tribunal al día siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a objeto de contestara lo que considerara conveniente respecto a la reclamación de los abogados demandantes.
Al folio 21 consta diligencia de fecha 07 de abril de 2.011, por la que el alguacil del Tribunal indica haber citado personalmente a la demandada.
A los folios 22 al 24, consta escrito de contestación de demanda presentado por la demandada en la que esgrime en primer término que la demanda debe ser declarada inadmisible, ya que los honorarios no fueron intimados en el juicio principal, puesto que el mismo se encuentra concluido. Y que habiendo los actores demandado el cobro de honorarios, la demanda debió cumplir con las previsiones del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuales se encuentra la carga de acompañar con el libelo de demanda los instrumentos fundamentales de la pretensión, es decir, las copias certificadas de las actuaciones judiciales donde se deriva el derecho deducido y que la demandante solo consignó copias simples de las mismas.
Procede la demandada a impugnar la cuantía por considerarla exagerada, ya que en la presente causa no se debate la partición y que la estimación en el supuesto negado de resultar procedente corresponde hacerla a los demandantes en la segunda frase del proceso denominada estimativa, una vez firme la sentencia de la parte declarativa, por lo que mal pueden pretender la demandante, tomar como parámetros de referencia para fijar la cuantía de la demanda, los activos que forman parte de comunidad hereditaria. Señala además, en relación con este ítem que la pretensión del abogado de cobrar honorarios profesionales por actuaciones judiciales, es autónoma e independiente de la pretensión que se sustancia en el juicio principal.
Como defensa de fondo señala que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, indicando que en la oportunidad en que los demandantes le exigieron que cancelara por la redacción del libelo y solicitud de medidas, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), cuyo pago realizó así: en dinero en efectivo la suma de Bs. 500,oo más 190 dólares americanos para un total de Bs. 2.020,oo.
Niega y rechaza lo señalado por los actores en diligencia de fecha 16 de marzo de 2011, en cuanto a que desistió de la demanda sin consulta, ya que ello lo indicó en la oficina de los demandantes.
Finalmente señala que a todo evento se acoge al derecho de retasa.
A los folios 28 y 29, consta escrito de promoción de pruebas de la demandante.
Corre al folio 46, auto de fecha 28 de abril de 2.011, por la que el Tribunal acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.
A los folios 47 al 51 consta escrito de promoción de pruebas de la demandante, las cuales se admiten mediante auto de fecha 03 de mayo de 2.011.
En la misma fecha anterior se admiten las pruebas presentadas por la demandada, en fecha 02 de mayo de 2.011, las cuales rielan a los folios 84 y 85.
ACTUACIONES AL CUADERNO DE MEDIDAS:
A los folios 01 al 03, consta auto de fecha 22 de marzo de 2.011, por el que el Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar.
Consta al folio 4, oficio recibido en fecha 06 de abril de 2011, del Registrador Público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, indicando que se estampó la nota de medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado.
A los folios 07 al 09 consta escrito de oposición a la medida dicta, la cual es presentada en fecha 12 de abril de 2.011.
Consta al folio 10, escrito de pruebas de fecha 25 de abril de 2.010, presentado por la accionada en relación a la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada.
En fecha 18 de julio de 2.011, el Tribunal se pronuncia sobre la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia de mérito, pasa quien juzga a precisar los términos en que ha quedado delimitada la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DEMANDA PRESENTADA:
En la presente causa de estimación e intimación de honorarios profesionales, los intimantes indican proceder a objeto de que el intimado convenga o así se establezca Judicialmente el derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en expediente signado con el número 34406, que por partición de la comunidad hereditaria del ciudadano Renzo Blarazin Marcuzzi, se llevó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Todo con fundamento en el artículo 22 de la Ley de abogados y 22 de su reglamento.
Al respecto señala que las actuaciones cursantes en dicho expediente son:
.- Libelo de demanda de partición.
.- Solicitud de medidas precautelares.
Señala que por lo anterior peticionan se convenga en su derecho que se fundamenta en las actuaciones profesionales realizadas como abogados suscribientes, como representantes judiciales en juicio de partición de comunidad hereditaria; que el procedimiento sea adelantado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, estimando su pretensión en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo).

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:
La accionada en su defensa esgrime que la demanda debe ser declarada inadmisible, ya que los honorarios no fueron intimados en el juicio principal y el mismo se encuentra concluido. Y que habiendo los actores demandado el cobro de honorarios, la demanda debió cumplir con las previsiones del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuales se encuentra la carga de acompañar con el libelo de demanda los instrumentos fundamentales de la pretensión, es decir, las copias certificadas de las actuaciones judiciales donde se deriva el derecho deducido y en el presente caso, la demandante solo consignó copias simples de las mismas.
Procede en segundo término, la demandada a impugnar la cuantía por considerarla exagerada, ya que en la presente causa no se debate la partición y que la estimación en el supuesto negado de resultar procedente corresponde hacerla a los demandantes en la segunda frase del proceso denominada estimativa una vez quede firme la sentencia de la parte declarativa, por lo que mal pueden pretender tomar como parámetros de referencia para fijar la cuantía de la demanda, los activos que forman parte de comunidad hereditaria. Señala además, en relación con este ítem que la pretensión del abogado de cobrar honorarios profesionales por actuaciones judiciales, es autónoma e independiente de la pretensión que se sustancia en el juicio principal.
Al fondo procede a indicar que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, indicando que en la oportunidad en que los demandantes le exigieron que cancelara por la redacción del libelo y solicitud de medidas, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), realizó tal pago mediante la suma de Bs. 500,oo más 190 dólares americanos para un total de Bs. 2.020,oo.
Niega y rechaza lo señalado por los actores en diligencia de fecha 16 de marzo de 2011, en cuanto a que desistió de la demanda sin consulta, ya que ello lo indicó en la oficina de los demandantes.
Y finalmente señala que a todo evento se acoge al derecho de retasa.
DELIMITACION DEL HECHO CONTROVERTIDO
Conforme a los alegatos de la demanda y a las defensas y excepciones señaladas, tiene este Juzgador que la presente demanda queda circunscrita a una acción de cobro de honorarios Judiciales justificadas por el actor por actuaciones Judiciales en demanda de partición de la comunidad hereditaria, específicamente redacción de libelo de demanda de partición y solicitud de medidas precautelares, estimando su demanda en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo). A su vez la demandada pretende excepcionarse planteando la inadmisibilidad de la demanda, impugnando la cuantía, haber cancelado la suma de Bs. 2.020,oo y acogerse al derecho de retasa.
Precisado lo anterior, pasa a resolver este Juzgador si en el presente caso le asiste el derecho al abogado demandante de percibir los honorarios reclamados en cada unos de los puntos descritos en su libelo de demanda, con atención a lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación y a lo probado por las partes en la articulación probatoria acordada en auto dictado al efecto.
En cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la acción de amparo ejercida por la representación Judicial de Colgate Palmolive C.A., contra la providencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que a su vez se recoge criterios establecidos tanto de la misma Sala como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló lo siguiente:
“… Como se puede notar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no ha sido pacifica e su criterio con respecto al procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados en las causas no concluidas – proceso que es seguido por los tribunales de instancia -…..
En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos se encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley ha dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que vararían según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratara de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757 del 09 de septiembre de 2006.
Especial atención merece es esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquel a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde al 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento. (…) Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
… Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan…, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la cual se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a titulo de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que exista algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolver al noveno…
Debe observase que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento…, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso en concreto…
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente hubiere obtenido el reconocimiento judicial a percibir honorarios por cada una de las actuaciones que ha de estimar. (…) Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedaran firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para designación de los Jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión…”
Se colige entonces del anterior criterio Jurisprudencial que el procedimiento para el ejercicio del derecho a cobrar los honorarios profesionales el abogado en sede judicial, se tramitara en dos fases, una declarativa y otra estimativa. En la primera fase, se determina el derecho que tiene el profesional del derecho en cobrar los mismos, tomando en consideración lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación en cuanto a la reclamación del abogado, como de las pruebas que haya considerado el Tribunal evacuar; en la segunda fase, es cuando el abogado estima sus honorarios previo el reconocimiento dado por el Tribunal en la fase inicial, para luego el Tribunal proceder a intimar al demandado para que se acoja al derecho de retasa en el lapso de diez días, y de no hacer uso de este derecho los honorarios estimados en esta fase quedaran firmes, caso contrario, el procedimiento seguirá conforme lo establece la Ley de Abogados.
Adicionalmente el artículo 22 de la Ley de Abogados dispone que:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes.
(…) La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
El anterior contenido normativo indica que el abogado intimante, puede dirigir la acción para la estimación e intimación de sus honorarios a la parte que haya contratado sus servicios. En tal sentido, es importante resaltar que la acción estimatoria e intimatoria de honorarios profesionales es personal y directa del abogado; que tal derecho no le pertenece a su representado, y que el abogado tiene una acción directa que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado, entendiéndose por obligado en el presente caso a quien contrato sus servicios y/o cliente.
Así las cosas, en el caso en cuestión el abogado intimante ejercicio su acción contra el intimado, en razón de las actuaciones realizadas en juicio de partición de la comunidad hereditaria del ciudadano RENZO BLARAZIN MARCUZZI, interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que fue admitida en dicho Tribunal bajo el número 34406.
Se tiene igualmente que la demandada en su escrito de contestación alega como defensa previa la inadmisibilidad de la demanda, en razón de haberse planteado la presente litis de manera autónoma e independiente, por lo que al no presentar los instrumentos fundamentales de la acción en copia certificada debe ser inadmitida la demanda.
Al efecto observa quien juzga, que con el libelo de demanda acompaña la actora copia simple del libelo de demanda referido con auto de admisión de fecha 01 de diciembre de 2.010, así como escrito contentivo de solicitud de medida de secuestro interpuesta ante el Juzgado de Instancia. Al respecto se tiene que las copias simples presentadas, siendo emanadas de un organismo Público (Tribunal), no fueron objeto de impugnación y de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Se tiene entonces con ello, que la actora si cumplió con su carga de presentar los instrumentos fundamentales de la demanda, de donde emana del derecho deducido, por lo que se desecha la defensa de que la demanda debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
En relación a la impugnación de la cuantía precisa quien juzga que en la segunda fase del juicio de estimación e intimación de honorarios, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110). En tal razón, considera quien juzga que tal impugnación en esta fase es inoficiosa, pues siendo el monto de la estimación de la demanda el que va a ser objeto de retasa, en nada influyen los parámetros en que se haya basado la accionante para tal estimación, ya que se llegará en esa segunda fase a un monto justo, en caso de que se considere, en la primera fase que la demandada tiene derecho a percibir honorarios. Así se decide.
Visto lo anterior, pasa este sentenciador a valorar las pruebas que fueron presentadas por ambas partes en la articulación probatoria que fuere acordada en auto dictado por este Tribunal:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
.- Documentales: Copia simples, posteriormente presentadas en copias certificadas de las actuaciones realizadas ante el Tribunal de Instancia por los abogados demandantes. Estas documentales no fueron objeto de impugnación, por lo que se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoles el valor de documentos Públicos, de acuerdo a la disposición normativa de los artículos 1357 y 1360 del Código Civil., teniéndose como cierto por así desprenderse de las mismas, las actuaciones enunciadas y descritas en el escrito de demanda referidas en este expediente.
En el lapso probatorio:
.- Documental privada consistente en copia simple que riela a los folios 75 al 76. Esta documental privada no es objeto de valoración por tratarse de copia simple de documento privado y según la interpretación del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden ser presentados en juicio, las copias de los documentos Públicos. Además siendo una copia de instrumento privado no se encuentra suscrita por persona alguna.
.- Copia simple de libelo de demanda. Al ser promovida en copia simple, se tiene como documento privado, por lo que conforme a lo interpretado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser objeto de valoración, ya que solo se permite presentar en juicio, las copias simples de documentos Públicos y los privados reconocidos o tenidos como legalmente como reconocidos.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Con su escrito de contestación:
.- Copias simple firmada por la co demandada Consuelo Barrios Trejo. Esta documental privada al serle opuesta a su otorgante no fue desconocida, por lo que conforme a la normativa del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocida.
En el lapso probatorio:
.- Mérito de autos. Esta prueba no es objeto de análisis ni de valoración, en razón del criterio Jurisprudencial imperante de que ello en sí no constituye un medio de prueba, sino la invocación de la aplicación del principio de comunidad de la prueba.
.- Copia de dólares Americanos. Se indica que esta prueba ya resultó valorada.
Del análisis del material probatorio cursantes en autos, se puede evidenciar en primer lugar, que efectivamente las actuaciones enunciadas y descritas en el libelo de demanda, fueron realizadas por los abogados demandantes y que las mismas corresponden a los Juicios que se ventilaron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo número 34406.
En segundo lugar, se desprende igualmente de las actas que la demandante no objeta ni niega haber recibido el pago expresado por la accionada de DOS MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.020,oo) aunque no hay constancia en los autos del pago de la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES. Por lo que éste Juzgador con fundamentos en las máximas de experiencia, tiene para si que se encuentra demostrado el pago de la suma de UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.520,oo), correspondientes al equivalente de los dólares americanos recibidos, más no así la suma alegada como cancelada en dinero en efectivo. Así se establece.
En fuerza de todas las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas, este Juzgador puede concluir que en el presente caso están demostrados los fundamentos de la pretensión, por consiguiente, se declara que a los abogados demandantes les asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales por cada una de las actuaciones enunciadas y descritas en su libelo de demanda, como consecuencia de haber prestado sus servicios judiciales en la causa llevada por el ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo número 34406. Así se decide.
Ahora bien, en sentencia de fecha primero (01) de junio de 2.011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en cuanto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios lo siguiente:
“…Las características de la acción normalmente propuesta por el abogado para el cobro de honorarios, por más que encierre, como en toda acción como advertía Couture, la necesidad de una previa declaración sobre el derecho deducido en juicio, el verdadero interés va más allá y, obtiene tutela real mediante una típica acción de condena, es decir, el abogado aspira a una sentencia de esta misma especie, que permita conminar al condenado al cumplimiento de lo pretendido en la demanda, apercibido de ejecución material del fallo una vez que éste se ha producido y haya quedado definitivamente firme; y es por ello que el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que el “…cliente que hubiere sido condenado a pagarlos…” vale decir, los honorarios.

Es de importancia, no obstante, precisar que los señalamientos precedentes, no buscan afirmar de una manera general, la inexistencia de las acciones merodeclarativas en todo supuesto vinculado a los honorarios del abogado, pues bien puede darse el caso, si bien muy excepcional, de que exista un claro interés del abogado a la mera declaración de sus derechos por la necesidad objetiva de disipar una situación de incertidumbre sobre su posición jurídica con relación al derecho al cobro de honorarios.
Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.
El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa.
La realidad procesal, es que el proceso de cobro de honorarios, es un solo proceso, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia de condena, sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un período previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios.

El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.
Así se ha enfocado este punto y ha llevado a considerar, que todo cuanto se vincule con el monto de los honorarios queda reservado a los retasadores, pero de una manera que ha llevado a considerar que la sentencia inicial corresponde a un juicio meramente declarativo del derecho del abogado a cobrar los honorarios, a pesar de que los montos reclamados no son extraños al fallo, por el contrario, es el punto clave del mismo, sobre el cual se formará la cosa juzgada respecto del derecho reclamado, y del monto, en el supuesto de no ser ejercida la retasa.
Entiende la Sala que a la base de toda esta situación, que incluso inspiró la doctrina imperante de la Sala, se encuentra también el texto del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados:
Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).

Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
En efecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
“…no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales…
…Omissis…
…De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho…
…Omissis…
…Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986…”.
Respecto a la determinación del contenido y aplicación de esta norma, es oportuno hacer referencia al sistema de interpretación sistemático e integrador, respecto del cual enseña Messineo, que las proposiciones normativas de un ordenamiento “…se coordinan en organismos progresivamente más vastos (relaciones entre artículo y artículo y entre institutos e institutos), hasta formar, en definitiva, el entero cuerpo orgánico de las normas, vigentes en una sociedad dada (la entera legislación); el cual está hecho de analogías y correspondencias: de forma tal que cada norma se despliegue en su integridad en medio de las demás normas…”. (Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial. Milan. Tomo Primero, Pag. 99).
Bajo esta concepción de Messineo, de concebir el ordenamiento como un todo, es decir, de correspondencia o relaciones entre todas las leyes, admitir esa división por fases declarativa y ejecutiva del procedimiento de cobro de honorarios, se traduce, en la puesta en práctica, de la superada actio iudicati en nuestro actual proceso, con respecto a la cual, ha expuesto en la doctrina nacional el procesalista Arístides Rengel Romberg, lo siguiente:
“…En esta forma, nuestro Derecho, siguiendo el modelo español, se separó de la tradición romanista, según la cual, quien había obtenido una sentencia de condena a su favor, debía, para llevar a efecto la ejecución, comenzar por proponer un nuevo juicio (actio iudicati) para demostrar que su derecho todavía existía. Para evitar los inconvenientes prácticos y las demoras que suponía aquel sistema, Martino Di Fano, jurisconsulto del siglo XIII, recurrió al concepto del “officium iudicis”, según el cual se comprende en éste, todas las actividades que el juez debía cumplir normalmente en virtud de su oficio, como escuchar a las partes, recibir el libelo de la demanda y comunicarlo al demandado, exigir cauciones, fijar los términos para las respuestas y las réplicas, etc., y aún la ejecución de la sentencia. En una palabra, se comprendía en el “officium iudicis”, tanto la etapa del conocimiento, como aquella de la ejecución.
De este modo, sin necesidad de recurrir a la vía romana de actio iudicati, con los inconvenientes y demoras que suponía un nuevo juicio, se procede directamente a ejecutar la sentencia, sin necesidad de una nueva actio, recurriéndose más simplemente al “officium iudicis”. Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris. 1991. Tomo Primero, Pag. 69 y sig.)
Por otra parte, el Dr. Leopoldo Márquez Áñez, en relación al cobro de honorarios, señala claramente que la intimación comprende la estimación, lo cual desecharía la tesis, de que la estimación requiere que el abogado plantee nuevamente un escrito separado.

Señala el procesalista patrio antes referido en este sentido, lo siguiente:
“…1. Estimación de los honorarios
Por estimación de los honorarios se entiende la determinación pormenorizada de las diferentes actuaciones cumplidas por el abogado, y la fijación de sus respectivos montos (…)
2. Intimación de los honorarios
La intimación es la solicitud mediante la cual el abogado requiere el pago de sus honorarios de acuerdo con la estimación que haya hecho.
Esta solicitud de intimación se formaliza por diligencia o por escrito dirigido al juez de la causa, que es a quien corresponde conocer de ella; siendo conveniente advertir que la solicitud de intimación comprende también la estimación de los honorarios…”. (Negrillas y subrayado de la Sala). (Leopoldo Márquez Áñez, Estudios de Procedimiento Civil, Caracas 1978, páginas 117 y 118).

Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. (Destacado del Tribunal)
Se tiene entonces, conforme al anterior criterio Jurisprudencial que en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios se colige que en la sentencia de primera fase, como en el caso de autos, se hace necesario indicar el monto que se condena a pagar. En consecuencia se indica que conforme a lo alegado y probado en autos, a los abogados intimantes, le asiste el derecho a cobrar sus Honorarios Profesionales por cada las actuaciones descritas en el libelo de demanda, en la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 118.480,oo), suma que resulta de sustraer del monto en que se estimó la demanda (Bs. 120.000,oo), el monto tenido como cancelado por la demandante (Bs. 1520,oo). Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda intentada por los abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERNAN y CONSUELO BARRIOS TREJO, contra el ciudadano YHAN LINO BLARASIN PERALTA, de cobrar sus honorarios profesionales con ocasión de juicio intentado por el ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo número 34406, los cuales quedan establecidos como parámetro máximo en la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 118.480,oo), En consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se dará inicio a la fase ejecutiva, para que el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte días del mes de julio de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 03:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 7305.