JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce de julio de dos mil once.
201º y 152º
En la presente causa de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
PRIMERO: La causa se refiere al cobro de bolívares que por el procedimiento de intimación propuso la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13/10/1989, bajo el N° 1, Tomo 61-A, representada por los Abogados JOSÉ ELIAS DURAN TOLOZA y GISELA SANTOS DE DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.560.585 y V-10.146.473, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.141 y 118.912 en su orden; para que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRIOS ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.896.040, convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagar el saldo de un préstamo de dinero autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 27/04/2006, inserto bajo el N° 16, Tomo 87. En consecuencia, demandó el pago de las siguientes sumas: TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.595,66) como saldo del préstamo ó crédito N° 52333. CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 424,13) por concepto de intereses ordinarios. MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.090,95) por concepto de intereses pactados. CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 143,99) por concepto de intereses de mora. La indexación. Los honorarios, costos y gastos del proceso (fs. 1 al 14).
SEGUNDO: La demanda es admitida en fecha 04/10/2010 conforme al procedimiento de intimación, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la intimación de la parte demandada pague a la parte demandante las siguientes cantidades de dinero: A) TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.595,66) como saldo del préstamo ó crédito. B) CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 424,13) por concepto de intereses ordinarios. C) MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.190,95) por concepto de intereses pactados. D) CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 143,99) por concepto de intereses de mora. E) MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.338,65) por costar y honorarios profesionales (25%); ó formule oposición o de lo contrario se procedería como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así mismo se acordó la corrección monetaria de la suma demandada, aún sin que la parte demandada formule oposición. Y para la intimación de la parte demandada, se acordó librar comisión al Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (fs. 15 y 16).
Por auto del 03/11/2010 se agregó la comisión al presente expediente donde consta al folio 22 que el Alguacil del Tribunal comisionado practicó la intimación personal de la parte demandada.
El 15/12/2010 el apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia según el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil (f. 25).
II
Este Juzgador para decidir considera:
El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.”

Quién aquí dilucida observa, que el lapso para pagar u oponerse al decreto intimatorio estuvo comprendido desde el 08/11/2010 hasta el 19/11/2010 ambas fechas inclusive, y por cuanto de autos no consta ni el pago ni la oposición necesariamente debe concluirse que el decreto de intimación debe quedar como sentencia definitivamente firme. Y así se declara.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil acuerda PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 03:15 de la tarde se registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 7003.