JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, trece de julio de dos mil once.
201° y 152°
De las actas procesales que conforman el presente expediente N° 5526, se evidencia que se trata de un juicio de COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, intentado por la ciudadana MIRIAM CLARISA GOMEZ JOVES, titular de la cédula de identidad N° V-1.587.307, asistida por el abogado EDAR ENRIQUE MORALES RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.345, contra los ciudadanos MARIA ILDA PAIPA GONZALEZ Y JHONNY ALEXANDER SANCHEZ AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.171.935 y V-10.153.120, en su orden, de este domicilio y hábiles.
El 29 de abril de 2008, se admitió la demanda y se le dio el curso de ley correspondiente.
El 20 de mayo de 2008, el alguacil del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo, practicó la citación de la codemandada MARIA HILDA PAIPA GONZALEZ y en cuanto al codemandado JHONNY ALEXANDER SANCHZ AGUILAR manifestó que no lo se desconoce la dirección.
El Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, ordenó la citación del codemandado JHONNY SANCHEZ por medio de carteles y por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días calendario y la parte actora no dio impulso procesal a la misma fueron devueltas las actuaciones a este Juzgado; la cual fue recibida y agregada a la causa principal en fecha 17-11-2008.
En escrito de fecha 17 de mayo de 2011, el abogado Wolfred Montilla, actuando como operador de justicia atribuido en el artículo 253 de la Constitución Nacional, solicitó la perención de la causa.
Se observa, que desde que la parte actora solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, a efectos de practicar la citación de los demandados, no ejecuto ningún acto de procedimiento tendente a darle continuidad al juicio, entonces desde el 30 de abril de 2008, no hubo actividad procesal, es decir, aquella actividad determinante que procure que el juicio transite a su fin. De allí que queda demostrada que la inactividad de parte supero con creces el término de un (01) año
El Tribunal observa:
La perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; así toda instancia se extingue por el transcurso de UN (1) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
De lo que se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la PERENCION DE LA INSTANCIA es la extinción del proceso que se produce por su paralización por mas de un año, en que no realiza impulso procesal alguno, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor a un (1) año, según lo previsto en la norma antes mencionada, por lo tanto al no existir actividad procesal alguna en el presente procedimiento dirigida a movilizar y mantener en curso el mismo, resulta forzoso declarar la perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA , en el presente juicio conforme a la norma transcrita.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
EL Juez Temp.,


Juan José Molina Camacho
La Secretaria,


Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal bajo el N° 860.
Marilú