JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once de julio de dos mil once.
201º y 152º
La presente causa de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
En fecha 13/10/2010 se distribuyó la demanda mediante la cual la ciudadana OSAIRA MONCADA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.474, asistida por los Abogados JHON RAFAEL ROSALES CHACON y RICHARD ALBERTO RODRIGUEZ VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.219 y 115.395 en su orden, demandó al ciudadano GISELA MARGARITA CHIRINOS DE MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.610.583, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (fs. 1 al 7).
El día 13/12/2010 se admitió la demanda (fs. 8 y 9).
En diligencia del 18/01/2011 la ciudadana OSAIRA MONCADA SUAREZ confirió poder a los Abogados RICHARD ALBERTO RODRIGUEZ VIVAS y JHON RAFAEL ROSALES CHACÓN (f. 11).
Mediante diligencia del 12/04/2011 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la intimación personal de la parte demandada (fs. 12 y 13).
En escrito del 02/05/2011 la demandada GISELA MARGARITA CHIRINOS DE MORALES asistida por el Abogado ISMAEL ANTONIO GUERRERO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.680, procedió a contestar la demanda así: Como punto previo solicitó la perención de la instancia. No reconoció la firma de los títulos valores. Y rechazó, negó y contradijo las sumas demandadas (fs. 14 y 15).
En diligencia del 02/05/2011 la ciudadana GISELA MARGARITA CHIRINOS DE MORALES confirió poder al Abogado ISMAEL ANTONIO GUERRERO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.680 (fs. 16 y 17).
El 30/05/2011 la parte actora solicitó sentencia conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil (f. 18).
Mediante escrito del 30/05/2011 la parte actora promovió pruebas (fs. 19 y 20).
II
Alega la parte actora en el libelo de la demanda:
- Que es Endosataria en Procuración de tres (3) títulos valores emitidas en fechas 17/04/2010, 26/04/2010 y 19/05/2010, con fechas de vencimiento el 17/04/2010, 26/05/2010 y 12/06/2010; la primera por CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), la segunda por CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.760,00) y la tercera por TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00).
- Que los títulos valores fueron emitidos a nombre de RICARDO JOSE GUERRERO QUINTERO, con el carácter de endosante.
- Que no se ha podido obtener la cancelación de los títulos valores.
- Que en virtud de lo anterior era que demandaba a la ciudadana GISELA MARGARITA CHIRINOS DE MORALES, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en pagar:
1. CATORCE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 14.160,00) por concepto de capital, mas los intereses de mora por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 578,4).
2. TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.684,6) por concepto de honorarios profesionales, y las costas calculadas por el Tribunal.
3. La corrección monetaria.
Estimó la demanda en DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES (Bs. 18.423,00) equivalente a 283,43 unidades tributarias.
En fecha 02/05/2011 la parte demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
- Alegó la perención de la instancia conforme al primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
- Rechazó, negó y contradijo que sea deudora y que la ciudadana OSAIRA MONCADA sea su acreedora por tres (3) títulos valores descritos en el libelo.
- Que no reconocía como suya la firma que aparecía en los títulos descritos.
- Que los títulos referidos no valían como tal por faltarles los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, ordinales 5° y 8°.
- Rechazó, negó y contradijo que sea deudora de la suma de CATORCE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 14.160,00) por concepto de capital, más los intereses de mora por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 578,4).
- Rechazó, negó y contradijo que sea deudora de la suma de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.684,6) por concepto de honorarios profesionales.
- Rechazó, negó y contradijo que sea deudora de la suma de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES (Bs. 18.423,00).
- Solicitó se declare sin lugar la demanda.
III
PRIMERO: El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada”.

Quien juzga observa, que en fecha 12/04/2011 consta en autos la intimación de la parte demandada. Ahora bien, de acuerdo al cómputo certificado por secretaría aparece comprobado que el lapso para pagar u oponerse al decreto de intimación estuvo comprendido del 13/04/2011 hasta el 02/05/2011 ambas fechas inclusive; y por cuanto de autos no consta ni el pago ni la oposición al decreto de intimación en el lapso establecido por el Legislador, necesariamente debe concluirse que dicho decreto debe quedar como sentencia definitivamente firme. Así se declara.
Por otra parte si bien es cierto, que el 02/05/2011 compareció la demandada GISELA MARGARITA CHIRINOS DE MORALES asistida del Abogado ISMAEL ANTONIO GUERRERO VERA, y manifestó contestar la demanda; el Tribunal se permite invocar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 84 del 13 de marzo de 2003:
“La oposición al decreto de intimación en el procedimiento especial establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no equivale a la contestación de la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá su curso por los trámites del procedimiento ordinario, que se inicia con la contestación. Así, en el caso de autos una vez que el procedimiento continuó por los trámites del proceso ordinario, correspondía al demandado cumplir con la carga procesal de la contestación de la demanda, actuación procesal no cumplida…”

Al analizar el caso de autos observa quien aquí dilucida, que respecto al escrito consignado por la parte demandada y descrito por ella como contestación a la demanda, el Tribunal se permite hacer la siguiente salvedad, en la etapa de oposición no le está dado a la parte demandada alegar ningún tipo de defensa o por lo menos no es el momento procesal para ello, pues en dicha etapa sólo puede realizar el pago de la suma de dinero al cual se le intima o ejercer la oposición al decreto de intimación con la finalidad de que quede sin efecto. En este sentido, en razón de que la parte demandada no se opuso al procedimiento de intimación en el lapso establecido por el Legislador no quedó sin efecto dicho procedimiento y menos aún se aperturó el lapso para la contestación a la demanda. En consecuencia, la contestación a la demanda presentada por la parte demandada es jurídicamente improcedente. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil acuerda PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 02:30 de la tarde, se registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Nj.
Exp. Nº 7173.